REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000811
ASUNTO : EP01-S-2013-000811

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggie Sosa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado de 18 años de edad, natural de Bucaramanga, hijo de Mirella Lazo (V) y de Neptalí Oviedo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Socopo la Espenza al lado del liceo la Esperanza, teléfonos: 04269202787, número de la novia Rosa García. Y JUAN CARLOS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.136, de 20 años de edad, natural de Cucaramanga, hijo de Sandra Arguello (V) y de Alirio Siachoque (V), de ocupación u oficio Estudiante, residenciado: Barrio la esperanza Socopo cerca del liceo la esperanza, teléfonos: 04161753266; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En relación al imputado FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DANOS MATERIALES, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal numeral 2 primera parte, en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA, y el imputado JUAN CARLOS ARGUELLO por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FABIAN ANDRES OVIEDO LASO Y JUAN CARLOS ARGUELLO, antes identificados, los hechos ocurridos el día 11-05-2013, cuando la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA, los denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando que: “ Hoy vengo a denunciar unos hechos suscitados en el Hospital José León Tapia, a eso de las 8:30 horas de la noche de la fecha 11 de mayo de 2013, cuando me encontraba de guardia ese hospital en el área de emergencia , cuando ingreso un ciudadano, el cual presentaba politraumatismo generalizado, como también presentaba fractura con minuta del dedo anular de la mano derecha y herida abierta con exposición ósea e intoxicación etílica, esta persona se encontraba en compañía de otra, el paciente presentaba una conducta agresiva, no se dejaba realizar el procedimiento medico, luego comenzó a insultarme vociferando palabras obscenas y haciendo señas con las manos de amenazas, también amenazo al personal de enfermería de guardia, el ciudadano que lo acompañaba también me amenazo de agredirme y alzo la mano para darme un golpe, después el paciente lesionado comenzó a golpear los equipos médicos como el negatoscopio ocasionando hendidura, la mesa de mayo donde le ocasiono daño material de cura, motivado a esta situación procedimos a llamar al policía de servicio. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje, reciben una llamada a los fines de que se trasladen hasta el Hospital José León Tapia Socopo Municipio Sucre, ya que habían dos personas que habían ocasionado daños materiales y también vociferaron palabras obscenas y amenazas; al llegar al sitio motivado a la situación y a lo narrado por la victima y testigos presenciales les informan los funcionarios a los ciudadanos que se les iba a practicar un registro personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticas, quedando identificados los ciudadanos como FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, Colombiano, indocumentado, Natural del Departamento de Santander Colombia, de 18 años de edad, y el ciudadano JUAN CARLOS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.136; a quienes a partir de ese momento les informan que quedarían e calidad de aprehendido por la denuncia formulada en su contra y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO FABIAN ANDRES OVIEDO LASO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguido se procede a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO JUAN CARLOS ARGUELLO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa solicita para Juan Arguello libertad plena, y para Fabián Oviedo esta defensa esta conforme con las mediadas solicitadas por el ministerio publico y solicito copia simple del acta. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DANOS MATERIALES, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal numeral 2 primera parte, en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado JUAN CARLOS ARGUELLO; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de AMENAZA Y DANOS MATERIALES al imputado FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, y el delito de AMENAZA al imputado JUAN CARLOS ARGUELLO; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio trece (13) de la presente causa, actas de entrevistas insertas al folio nueve y once (09 y11) de la presente causa, acta de inspección al lugar de los hechos la cual riela al folio veinte (20) de la presente causa, reseña fotográfica de los daños ocasionados inserta al folio treinta y treinta (30 y 31) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos AMENAZA Y DANOS MATERIALES, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal numeral 2 primera parte, en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado JUAN CARLOS ARGUELLO, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas, inspección técnica y reseña fotográfica del lugar de los hechos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, en fecha 11-05-2013, realizada por la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA, quien es la victima en al presente causa; en contra de los ciudadanos FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, Colombiano, indocumentado, Natural del Departamento de Santander Colombia, de 18 años de edad, y el ciudadano JUAN CARLOS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.136. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0754-2013, de fecha 11-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, Colombiano, indocumentado, Natural del Departamento de Santander Colombia, de 18 años de edad, y el ciudadano JUAN CARLOS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.136. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos de las Mujeres Victimas de Violencia, de fecha 11-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmada por la victima ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.492.637. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2013, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, a la ciudadana ANDREA MILAGRO CHIRINOS QUINTERO, donde expone los hechos ocurridos y de los cuales fue testigo, manifestando que los ciudadanos amenazaron con agredir a la Dra. De guardia LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA, y después el otro ciudadano comenzó a insultar también a la doctora y le alzo la mano para agredirla, el paciente golpeo los equipos médicos. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2013, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, a la ciudadana NERI BERMON DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.194, donde expone los hechos ocurridos y de los cuales fue testigo, manifestando que logro observar a dos ciudadanos en el Hospital Dr. José León Tapia a las 8 y 30 horas de la noche, uno estaba herido, el otro lo acompañaba, la persona lesionada insulto y amenazo d agredir físicamente a la Dra. Liessa Gibelly Sánchez Pernia, y después el otro la comenzó a insultar y le alzo la mano para agredirla, la amenazo de golpearla, después la persona lesionada comenzó a golpear los equipos médicos. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- Acta de derechos del imputado, de fecha 11-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, firmada por los imputados FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, Colombiano, indocumentado, Natural del Departamento de Santander Colombia, de 18 años de edad, y el ciudadano JUAN CARLOS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.136. Inserto en los folios quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa.
7.- Acta de Retención de Objetos, de fecha 11-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la retención de los siguientes objetos: (01) un negatoscopio, y (02) una mesa de mayo. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
8.- Acta de Inspección del lugar de la aprehensión, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en la sala de cura de emergencia del Hospital José León Tapia Socopo. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
9.- Acta de Inspección del lugar de los hechos, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en la sala de cura de emergencia del Hospital José León Tapia Socopo. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
10.- Solicitud de Reconocimiento Legal a objetos, de fecha 11-05-2013, dirigida al Jefe del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, a los siguientes objetos: (01) un negatoscopio, y (02) una mesa de mayo. Inserto al folio veintidós (22) de la presente causa.
11.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 12-05-2013, realizado por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Socopo, al ciudadano FABIAN ANDRES OVIEDO LASO. Inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa.
12.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 12-05-2013, realizado por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Socopo, al ciudadano JUAN CARLOS ARGUELLO. Inserto al folio veintisiete (27) de la presente causa.
13.- Reseña Fotográfica, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se logran evidenciar los daños ocasionados. Inserto en los folios treinta, y treinta y uno (30 y 31) de la presente causa.
14.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 11-05-2013, de los siguientes objetos (01) un negatoscopio, y (02) una mesa de mayo. Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado de autos fue revisado en el sistema juris 2000 y no presenta ninguna otra causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que los Ciudadanos FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado de 18 años de edad, natural de Bucaramanga, hijo de Mirella Lazo (V) y de Neptalí Oviedo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Socopo la Espenza al lado del liceo la Esperanza, teléfonos: 04269202787, número de la novia Rosa García. Y JUAN CARLOS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.136, de 20 años de edad, natural de Cucaramanga, hijo de Sandra Arguello (V) y de Alirio Siachoque (V), de ocupación u oficio Estudiante, residenciado: Barrio la esperanza Socopo cerca del liceo la esperanza, teléfonos: 04161753266; fueron aprehendidos en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DANOS MATERIALES, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal numeral 2 primera parte, en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado JUAN CARLOS ARGUELLO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias los imputados FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado de 18 años de edad, natural de Bucaramanga, hijo de Mirella Lazo (V) y de Neptalí Oviedo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Socopo la Espenza al lado del liceo la Esperanza, teléfonos: 04269202787, número de la novia Rosa García. Y JUAN CARLOS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.136, de 20 años de edad, natural de Cucaramanga, hijo de Sandra Arguello (V) y de Alirio Siachoque (V), de ocupación u oficio Estudiante, residenciado: Barrio la esperanza Socopo cerca del liceo la esperanza, teléfonos: 04161753266, deberán cumplir con PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DANOS MATERIALES, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal numeral 2 primera parte, en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado FABIAN ANDRES OVIEDO LASO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIESSA GIBELLY SANCHEZ PERNIA en relación al imputado JUAN CARLOS ARGUELLO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA