REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000180
ASUNTO : EJ02-S-2011-000180

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 14/05/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 04/06/11, cuando la ciudadana UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA, denuncia al Ciudadano EDUARDO RAMON HERRERA, Motivado a que el mismo la acosa y la amenaza.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14/05/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como EDUARDO RAMON HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.732, de 34 años de edad, nacido el 14/09/79, natural de Barinas, ocupación: Obrero, hijo de Nerys Leticia Herrera (V) y Ramón Horacio Ávila (V); residenciado Calle Arzobispo Méndez, detrás de la Iglesia Corazón de Jesús Barinas, 0416/2735937, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EDUARDO RAMON HERRERA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 04/06/11, cuando la ciudadana UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA, denuncia al Ciudadano EDUARDO RAMON HERRERA, Motivado a que el mismo la acosa y la amenaza.
.Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-06-2011, formulada ante la Zona Policial Nº 08 Ciudad de Nutrias por la ciudadana UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.100.562, donde manifiesta:“ resulta que en diciembre de 2010, empecé a tener problemas con mi esposo Eduardo Herrera, la razón era porque él todo el tiempo quería tener relaciones sexuales, trate de hablar en varias ocasiones explicándole que yo en verdad presentaba inflamación en los ovarios y colon también, su respuesta era que yo tenia otro macho, por esta razón yo abandone mi casa, en este mismo mes, es lógico que posteriormente yo retorne a la casa, reconciliándome con el, pero hace tres meses aproximadamente resulto que este señor me hacia lo mismo, yo le dacia que no debía actuar así, que debía entender que habían noches que no me provocaba estar con él, fue donde planteamos la idea de separarnos definitivamente, me dijo que me fuera para la casa de mis padres, me mantuve hasta el martes 31-05-2011, el me fue a buscar y me dijo que me devolviera para la casa porque él se marchaba, yo creí en sus palabras, pero el no se fue, me dijo que él no se marchaba para que yo no metiera ningún macho, yo me moleste porque el siempre me dice lo mismo, cosa que es totalmente mentira y se lo dije muy enojada , él se quedo callado, en horas de la noche todos nos acostamos a dormir, yo en el cuarto y el quedo en un área donde tiene la barbería, a eso de las 11:00 horas de la noche , me despierto porque el me estaba llamando, me sorprendió mucho verlo adentro, se había metido por la ventana del cuarto, me dijo que quería tener relaciones sexuales conmigo, y yo le dije que no, yo le dije que se marchara y me dice no, fue donde le dije que me iba para la casa de mi mamá y él me dijo que me quedara que él se salía, así fue él se salio del cuarto y al otro día todo tranquilo, el día de ayer 03-06-2011 en horas de la mañana, yo le pedí el favor que me cuidara los niños, me dijo que no, porque yo me iba a ver con un macho, y si me iba tenia que recoger la ropa, porque no me iba a dejar entrar a la casa, no me toco otra que recoger toda mi ropa y marcharme para la casa de mi mamá, de la casa de mi mamá se ve claramente mi casa, y hoy a eso de las 4:40 de la tarde, observo que tenia el congelador de dos puertas, la nevera, la licuadora, la lavadora, el aire acondicionado, afuera y escucho que suena un disparo miro para la casa, y veo que sale detrás del solar, con que intención lo hizo no se. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 816, de fecha 04-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Ciudad de Nutrias, donde dejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano EDUARDO RAMON HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.732. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 04-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Ciudad de Nutrias, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sector el caño seco el caimito, casa sin número, Municipio Sosa Estado Barinas. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Informe de Valoración Psicológica, de fecha 21-06-2011, suscrita por la Licenciada Ana Parra Psicóloga Adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Barinas, quien realizo la valoración a la ciudadana UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.100.562. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
5.- Acta de Comparecencia, de fecha 07-06-2011, realizada a la ciudadana UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.100.562. Inserto al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado EDUARDO RAMON HERRERA fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además se deja constancia que se encuentra presente la victima en sala ciudadana UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA titular de la cedula de identidad Nº V.-20.100.562, quien manifestó: “el siempre ha ido para la casa y me amenazado con pistola, pero el no tiene nada que hacer allá, si el quiere ver a mis hijos tiene que llamarme, los niños están asustados, traumatizados, una vez lo llame para que le llevara comida a los niños y me dijo una grosería bien fea, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado pero que me deje en paz. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado EDUARDO RAMON HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.732, de 34 años de edad, nacido el 14/09/79, natural de Barinas, ocupación: Obrero, hijo de Nerys Leticia Herrera (V) y Ramón Horacio Ávila (V); residenciado Calle Arzobispo Méndez, detrás de la Iglesia Corazón de Jesús Barinas, 0416/2735937, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones Cada NOVENTA (90) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal Barinas, por el lapso de UN (1) AÑO. 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley especial CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de Acercarse a la victima por si mismo o por terceras al lugar de trabajo, estudio y /o residencia, 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación, en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la misma; 3) Se le impone al acusado de autos acudir al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen orientación, se ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delito Contra la Mujer a los fines que atiendan al acusado y la victima . Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de UTRIZ RIVAS LEIDI JOHANA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDUARDO RAMON HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.732, de 34 años de edad, nacido el 14/09/79, natural de Barinas, ocupación: Obrero, hijo de Nerys Leticia Herrera (V) y Ramón Horacio Ávila (V); residenciado Calle Arzobispo Méndez, detrás de la Iglesia Corazón de Jesús Barinas, 0416/2735937, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones Cada NOVENTA (90) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal Barinas, por el lapso de UN (1) AÑO. 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley especial CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de Acercarse a la victima por si mismo o por terceras al lugar de trabajo, estudio y /o residencia, 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación, en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la misma; 3) Se le impone al acusado de autos acudir al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen orientación, se ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delito Contra la Mujer a los fines que atiendan al acusado y la victima . TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 15 DE MAYO DE 2014 A LAS 9:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA