REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000812
ASUNTO : EP01-S-2013-000812

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO HOYO FERRER dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.761, dice tener 33 años de edad, haber nacido en Barinas, en fecha 26/09/80, hijo de Luz Ferrer (V) y de Rito Vadillo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio La Paz sector II, calle 8, teléfono 0273/4000751 y 0414/7499916, Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas: YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ (Adolescente de 14 años de edad. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 1 un arresto transitorio, una vez cumplido éste cumpla presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO HOYO FERRER, antes identificado, los hechos ocurridos el día 12-05-2013, cuando la ciudadana YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.618, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando que: “ El día de hoy yo me encontraba en mi casa cuando llego mi concubino de nombre Luis Alberto Hoyos muy borracho y comenzó a agredir a mi hija de nombre Orianny Iglesia González de 14 años de edad, golpeándola en la cara, entonces yo como le reclame porque le estaba pegando a mi hija, se molesto todo y empezó a insultarme y en ese instante agarro una botella golpeándome en la cabeza y causándome heridas, luego los vecinos llamaron a la policía del Estado y yo les dije que el estaba dentro de la casa. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Barinas Norte, encontrándose en labores de patrullaje reciben un llamado vía radio para que se trasladaran hasta el barrio la paz, sector 2, calle 7, casa numero 126, donde presuntamente se estaba efectuando una violencia de genero, de inmediato se trasladan los funcionarios al llegar al sitio se entrevistan con una ciudadana identificada como YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, la cual se encontraba en compañía de su hija de 14 años de edad de nombre ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.273.734, quien manifestó que había tenido una discusión con su concubino de nombre LUIS ALBERTO HOYO FERRER, motivado a que este había golpeado a su hija y en vista de que ella le reclamo este ciudadano la golpeo con una botella en la cabeza causándole una herida abierta logrando visualizar de inmediato que la ciudadana se encontraba sangrando a nivel del ojo derecho, indicando además que este ciudadano se encontraba dentro de la vivienda autorizando el ingreso de la comisión policial, entrando a la casa logrando visualizar en una de las habitaciones un ciudadano a quien los funcionarios le informan el motivo de su presencia, de inmediato la victima lo identifica como el ciudadano victimario, identificado como LUIS ALBERTO HOYO FERRER titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.761, indicándole además los funcionarios actuantes al ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS
Ciudadana YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.618, quien manifestó: “yo lo que quiero es que nos deje tranquilas, que no se meta más con nosotras, pero que este preso no, él es el papa de mis hijos, solo quiero que nos deje la vida en paz. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa, tomando en cuenta lo manifestado por la victima, esta de acuerdo se le impongan a mi defendido las medidas de protección y se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y me opongo al arresto transitorio solicitado por el fiscal. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas: YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ (Adolescente de 14 años de edad; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio diez (10) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio nueve (09) de la presente causa, e informes médicos de las victimas inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas: YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ (Adolescente de 14 años de edad), el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista e informe medico de las victimas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en fecha 12-05-2013, realizada por la ciudadana YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.618, quien es una de las victimas en la presente causa, en contra de LUIS ALBERTO HOYO FERRER , titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.761. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
2.-Acta de Entrevista, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, entrevista realizada a la ciudadana ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.273.734, quien manifestó: “ el día de hoy a eso de las 9 y 40 PM llego mi padrastro de nombre Luis Alberto Hoyos Ferrer muy borracho y sin motivos me golpeo en la cara, en el ojo y también me estrujo, mi mamá se metió y el la golpeo en la cabeza con una botella y en varias partes del cuerpo, hasta que llego la policía del estado y se lo llevo detenido. Es todo”. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta Policial, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO HOYO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.761. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el imputado LUIS ALBERTO HOYO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.761. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.-Solicitud de Reconocimiento Medico Forense, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, solicitando se realice la respectiva valoración a las ciudadanas YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.618, y ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.273.734. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
6.- Informe Medico, de fecha 12-05-2013, de la ciudadana YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.618, donde consta: evidenciándose al examen físico herida en cuero cabelludo, que amerita cinco puntos, se amerita valoración por forense. Y de ciudadana ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.273.734, donde consta: se observa edema en ojo derecho con una equimosis. Insertos en el folio veintinueve (29) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la Residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano LUIS ALBERTO HOYO FERRER dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.761, dice tener 33 años de edad, haber nacido en Barinas, en fecha 26/09/80, hijo de Luz Ferrer (V) y de Rito Vadillo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio La Paz sector II, calle 8, teléfono 0273/4000751 y 0414/7499916, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas: YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ (Adolescente de 14 años de edad). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado LUIS ALBERTO HOYO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.761, Un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día MARTES 14-05-2013, A LAS 03:30 PM, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES 16-05-2013 A LAS 03:30 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas: YRANIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y ORIANNIS IGLESIA GONZALEZ (Adolescente de 14 años de edad). CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la Residencia en común de la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviere. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario a los fines que realice Valoración y orientación Psicológica al imputado LUIS ALBERTO HOYO FERRER. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA