REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000820
ASUNTO : EP01-S-2013-000820
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17661405, dice tener 25 años de edad, natural de Maracaibo, en fecha 27/10/87, hijo de María Molina (V) y de Carlos Albarrán (V), de ocupación u oficio comerciante informal, residenciado: Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, casa 20, a 50 metros después de la Iglesia Pentecostal Unida Barinas, teléfono 0424/5985588; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 1 un arresto transitorio, una vez cumplido éste cumpla presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 13-05-2013, cuando la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.549.085, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, manifestando que: “ Yo me encontraba cerca de mi casa ubicada en la urbanización Juan Pablo II, debido a que iba a comprar unas cosas a la bodega, cuando se me acerco mi ex pareja de nombre DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, agrediéndome físicamente, estrujándome, agarrándome por el cuello y diciéndome que me iba a matar, y que no descansaría hasta verme muerta, como pude me solté y Salí corriendo para la casa de mi abuela Berta Arguello, que también queda cerca de mi casa, persiguiéndome hasta ese sitio y vociferándole a mi abuela que no iba a descansar hasta verme muerta y eso que tenemos dos hijos en común. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Barinas Sur, vista la denuncia formulada por la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS, se trasladan en compañía de la victima hasta la urbanización Juan Pablo II, manzana L-11, casa numero 13, una vez en el lugar desde la acera de la calle hacen llamado los funcionarios saliendo de la residencia una persona de sexo masculino, a quien de inmediato la victima señalo como su agresor, informándole los funcionarios el motivo de su presencia quedando identificado como DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.405, indicándole además los funcionarios actuantes al ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS
Ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.549.085, quien manifestó: “ A mi dejaría tranquila que me dejara en paz, él siempre anda recriminándome y reclamándome cosas, ese día fue a mi casa y gritaba que quería ver sangre, el dice que yo tengo a otro hombre, pero yo ya no tengo nada con él siempre me amenaza, yo quiero que deje de acosarme, amenaza a todo el mundo que ve que se me acerca, me vive acosando. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien expuso: “Ciudadana Jueza una vez oído lo manifestado por la victima procedo a imputarle el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la ley especial al ciudadano DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “lo que ella dice no es así, eso no pasa todo el tiempo, pero si me quiere hundir que piense en nuestros hijos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa tomando en cuenta la denuncia expuesta por la victima se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Me opongo al arresto transitorio solicitada por la fiscalía, así como también solicito se desestime el delito de amenaza ya que mi defendido se declara inocente. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto sancionados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA declarando sin lugar la solicitud de la defensa quien solicito se desestimara el delito de amenaza por cuanto considera ésta juzgadora encuadra tal delito con las circunstancias en que se dieron los hechos y lo manifestado por la victima en sala; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto sancionados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto sancionados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS, el cual dimana del acta policial, y acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en fecha 13-05-2013, realizada por la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.549.085, quien es la victima en la presente causa, en contra de DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.405. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.405. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debidamente firmada por el imputado DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.405. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
4.-Solicitud de Identificación Plena, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de realizar identificación plena al ciudadano DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.405. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.405, dice tener 25 años de edad, natural de Maracaibo, en fecha 27/10/87, hijo de María Molina (V) y de Carlos Albarrán (V), de ocupación u oficio comerciante informal, residenciado: Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, casa 20, a 50 metros después de la Iglesia Pentecostal Unida Barinas, teléfono 0424/5985588; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto sancionados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado DANIEL ANGEL ALBARRAN MOLINA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.405, Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día MIERCOLES 15-05-2013, A LAS 03:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES 16-05-2013 A LAS 03:00 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto sancionados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL ARGUELLO ARIAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA