REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000648
ASUNTO : EP01-S-2013-000648


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de Barinas, de ocupación OBRERO , titular de las cédula de identidad N° V- 12.553.584 , de 36 años de edad, hijo de María Villamizar (v) y Freddy Vargas (v), Residenciado carrera 01 entre calles 10 y 11 frente al parque Moromoy teléfonos 0273/4174662 en Barinitas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio CARMEN LOURDES RENDON SALAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva constante en presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente concatenado con el Art. 92 numeral 8 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, antes identificado, los hechos ocurridos el día 12-04-2013, cuando la ciudadana CARMEN LOURDES RENDON SALAS, titular de la cedula de identidad V- 10.807.769, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi concubino, de nombre FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, quien el día de ayer llego como a las 10 de la noche a la casa como loco, queriendo acabar con todo, me agredió verbalmente con palabras obscenas, todo fue porque el día anterior le comente que era mejor que nos separáramos ya que no desebaba vivir con él, nunca pensé que iba a actuar de esa manera trato de golpearme pero mi cuñado se metió, y se agarraron a golpes y llame a la policía, al saber que había llamado a la policía se fue, y yo me quede en casa de mi mamá porque me preocupe que llegara en la madrugada a molestar, el día de hoy me voy temprano a mi casa ya que tenia a unos compañeros de la universidad para realizar un trabajo, cuando éste ciudadano llego a la casa de nuevo pero me dice que va a buscar la ropa para irse cuando de repente me percato que esta desarmando la cama de mi hijo, la cocina, y comienzo a decirle que porque lo hace si eso me pertenece, se puso como loco y comenzó a tirar todo y agarro un cuchillo y empezó a amenazarme que me iba a golpear, le di unas cachetadas el me agarro por el cabello, me golpeo el pecho, agarro un cenicero lo partió y trato de metérmelo en la barriga. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Bolívar reciben llamada telefónica para que se trasladen a la carrera 1, entre calle 10 y 11mas debajo de la licorería el sitio ya que allí presuntamente se encontraba un ciudadano de nombre Vargas Freddy que había agredido a una ciudadana; al llegar al sitio los funcionarios se entrevistan con FREDDY VARGAS de 74 años, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR informando que su hijo se encontraba durmiendo, llamándole e informándole que una comisión policial lo solicitaba, saliendo el mismo minutos después procediendo los funcionarios actuantes a notificarle que quedaría en calidad de aprehendido, identificado como FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, titular de las cédula de identidad N° V- 12.553.584, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Fermín Andrés Ceballos Cáceres, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “resulta ser que lo que aparece ahí no es cierto, yo la conseguí a ella, en mi cama que yo había comprado con otro carajo, si la hubiera golpeado habría sido poco porque eso es muy difícil ver eso, yo me caí a golpes con ese carajo, eso es muy difícil saber que mi mujer se había acostado con mi propio hermano, muchas cosas que no son verdad, a mi nadie me quiso escuchar, jamás le pegue, si desarme la cama, porque yo compre esa cama dígame Dra., a quien no le va a dar rabia. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la medida cautelar y las medidas de protección y seguridad, Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio CARMEN LOURDES RENDON SALAS; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGARAVADA, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial Nº 0571 que riela al folio cinco (05) de la presente causa, y constancia medica de la victima Carmen Lourdes Rendón Salas que riela al folio doce (12); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia médica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, en fecha 12-04-2013, realizada por la ciudadana CARMEN LOURDES RENDON SALAS, titular de la cedula de identidad V- 10.807.769, quien es la víctima en la presente causa, en contra de FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR , titular de la cédula de identidad N° V- 12.553.584. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0571, de fecha 12-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.553.584. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, firmada por el imputado FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, titular de las cédula de identidad N° V- 12.553.584. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de derechos de las mujeres victimas de violencia, de fecha 12-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, firmada por la ciudadana CARMEN LOURDES RENDON SALAS, titular de la cedula de identidad V- 10.807.769. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 12-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice la respectiva valoración medica a la ciudadana CARMEN LOURDES RENDON SALAS, titular de la cedula de identidad V- 10.807.769. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Constancia Medica, de fecha 12-04-2013, donde consta la evaluación a la ciudadana CARMEN LOURDES RENDON SALAS, titular de la cedula de identidad V- 10.807.769, observándose: manos dolorosas a la palpación, y una lesión en mama derecha Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las victimas, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de Barinas, de ocupación OBRERO , titular de las cédula de identidad N° V- 12.553.584 , de 36 años de edad, hijo de María Villamizar (v) y Freddy Vargas (v), Residenciado carrera 01 entre calles 10 y 11 frente al parque Moromoy teléfonos 0273/4174662 en Barinitas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio CARMEN LOURDES RENDON SALAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, consistente en Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda la valoración Psicológica del imputado y de la victima de manera separada con la Lcda. Adonys Solís Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial penal. El imputado FREDDY ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR el cual deberá asistir el día MIERCOLES 17 DE ABRIL DE 2013 A LAS 9:00AM y la victima CARMEN LOURDES RENDON SALAS el día JUEVES 18 DE ABRILDE 2013 A LAS 10:00AM , de conformidad con el Artículo 92 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a la victima de las medidas impuestas. Líbrese Boleta de libertad al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA