REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000649
ASUNTO : EP01-S-2013-000649

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES (no porta la cedula de identidad) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238, de 19 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/11/93, hijo de Melitza Torres (V) y de Leonardo Arabia (V), de ocupación u oficio moto taxista, residenciado: Barrio Ali Primera calle 19, frente al pozo de agua, de transito a mano derecho, teléfono 0416/6723904 , de Barinitas Municipio Bolívar; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos conforme al artículo 92 numeral 1 un arresto transitorio por 48 horas, una vez cumplido el mismo cumpla presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, antes identificado, los hechos ocurridos el día 11-04-2013, cuando la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, titular de la cedula de identidad V- 16.791.690, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando que: “Vengo a denunciar por segunda vez a mi ex esposo ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, debido a que el día de ayer a eso de las 8 de la noche yo me encontraba en mi residencia , cuando de repente llega este ciudadano y se mete a la habitación y comenzó a ofenderme, yo le conteste que yo ya no vivía con el, que me dejara en paz, fue entonces cuando se molesto y agarro mi teléfono y me golpeo varias veces por la cabeza y en el brazo izquierdo, también tenia una navaja y me decía que me iba a matar, yo le dije que lo iba a denunciar para que lo metieran preso. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar una vez recibida la denuncia de la victima manifestando que su ex marido la había agredido físicamente el día de ayer en horas de la noche ocasionándole un hematoma en la cabeza, y que ella lo había llamado para que se presentara ante el comando policial, luego llego el ciudadano antes mencionado; procediendo los funcionarios actuantes a informarle al mismo que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, identificado como ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238; y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Johnny Flores, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa rechaza la precalificación realizada por el ministerio público, ya que esta defensa se encargara de demostrar que la ciudadana es la que acosa a mi defendido, en virtud que se cuenta con muchos testigos, que pueden dar fe de lo que aquí digo, solicito no acuerde el Arresto Transitorio en virtud de que no hay evidencia suficiente para acordarlo, así como también tomando en cuenta que el día de mañana se realizarán la elecciones presidenciales Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial Nº 0566 que riela al folio cinco (05) de la presente causa, y constancia medica de la victima que riela al folio trece (13); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia médica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, en fecha 11-04-2013, realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, titular de la cedula de identidad V- 16.791.690, quien es la víctima en la presente causa, en contra de ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0566, de fecha 11-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos de la Mujer Victima de Violencia, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Bolívar, de fecha 11-04-2013, firmada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, titular de la cedula de identidad V- 16.791.690. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, firmada por el imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico, de fecha 11-04-2013, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice la valoración medica a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, titular de la cedula de identidad V- 16.791.690. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Constancia Medica, de fecha 11-04-2013, donde consta la evaluación a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, titular de la cedula de identidad V- 16.791.690, observándose: acude al centro para la valoración médica, evidenciándose aumento de volumen doloroso a la palpación en región femoral izquierda con coloración, y aumento de volumen doloroso a la palpación en brazo izquierdo. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, negando el arresto transitorio solicitado conforme a lo establecido en el Art. 92 numeral 01 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta los comicios presidenciales que se efectuaran el día de mañana Domingo 14/04/13 a los fines de garantizar el derecho al voto que tiene el imputado; imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las victimas, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y registra causa penal por ante este tribunal bajo el numero de la causa penal Nº EPO1-S-2013-556 donde se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES (no porta la cedula de identidad) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238, de 19 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/11/93, hijo de Melitza Torres (V) y de Leonardo Arabia (V), de ocupación u oficio moto taxista, residenciado: Barrio Ali Primera calle 19, frente al pozo de agua, de transito a mano derecho, teléfono 0416/6723904, de Barinitas Municipio Bolívar; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; negando la solicitud de la Representación fiscal en cuanto al arresto transitorio POR 48 HORAS conforme a lo establecido en el Art. 92 numeral 01 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta los comicios presidenciales a efectuarse el día Domingo 14/04/13, a los fines de garantizar el derecho al voto que tiene el imputado. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda la valoración Psicológica del imputado y de la victima de manera separada con la Lcda. Adonys Solís Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial penal. El imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES el cual deberá asistir el día JUEVES 18 DE ABRIL DE 2013 A LAS 9:00AM y la victima ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA el día MARTES 16 DE ABRIL DE 2013 A LAS 9:00AM. SEXTO: Se acuerda la acumulación de la causa EPO1-S-2013-556 de conformidad al artículo 76 del COPP con la presente causa a fin de garantizar la Unidad del Proceso. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de las medidas impuestas. Líbrese Boleta de libertad al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA