REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000689
ASUNTO : EP01-S-2013-000689

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LEOS CARD ALEJO BETANCOURT (no porta la cedula de identidad) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.086, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/10/78, hijo de María Alejo (V) y de Andrés Alejo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Pekín, por detrás del Estadium, Dolores Municipio Rojas. Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENZA AGRAVADA previsto sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LUCIANAIDA VALERO JARA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con la sentencia Nº 1381 de fecha 31/10/2009, de Francisco Carrasquero se acuerda la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana LUCIANAIDA VALERO JARA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva constante en presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente concatenado con el Art. 92 numeral 8 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEOS CARD ALEJO BETANCOURT, antes identificado, los hechos ocurridos el día 16-04-2013, cuando la ciudadana LUCINAIDA VALERO JARA, titular de la cedula de identidad V- 21.431.256, lo denuncia ante la Estación Policial Dolores, manifestando que: “ yo me encontraba en la casa y le envíe un mensaje a la policía, y les dije que mi padrastro estaba tomando y ellos fueron para mi casa para dar un patrullaje, y mi mamá y yo estábamos atendiendo a los policías, cuando él llego y comenzó a insultarnos y nos amenazo de muerte y a los funcionarios también, se le fue encima a mi mamá para golpearla porque lo había denunciado y ella le dijo que había sido yo y me golpeo por el brazo, y los funcionarios lo agarraron para dialogar con él pero estaba muy agresivo y forcejeo con un funcionario, se le soltó y cuando salio corriendo se cayo y se raspo la cara, y se puso peor de agresivo, y quiso golpear a los funcionarios y ellos lo esposaron. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Estación Policial Dolores al recibir llamada telefónica donde solicitan se trasladen hasta el Barrio Pequín calle el estadium, casa s/n, al final de la calle residencia de la ciudadana Lucinaida Valero, quien indico que Leos Card Alejo quien había sido denunciado el día lunes, había llegado a la casa y estaba borracho, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistan con la ciudadana Lucinaida Valero y su madre quienes manifestaron que el ciudadano se había retirado del sitio, al momento en que proceden a retirarse los funcionarios observan que se presenta un ciudadano en estado de ebriedad a quien las ciudadanas identificaron como LEOS CARD ALEJO BETANCOURT, vociferando el mismo palabras obscenas en contra de las ciudadanas y de los funcionarios policiales, intentando dialogar con el mismo resultando imposible, golpeando en ese momento a la ciudadana Lucinaida Valero, e intentando golpear a los funcionarios policiales; informándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido identificado como LEOS CARD ALEJO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.086, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Arnoldo José Alarcón Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo que me acuerdo no tuve problema, no se lo que paso, yo no entiendo, si la agredí eso es mentira, yo aquí no tengo mas nada que decir, yo estoy conciente que estaba demasiado tomado, yo lo que he hecho es trabajar, para darles a ellos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “ Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, me opongo en cuanto a la medida de protección la del numeral 3 ya que nuestro defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol. Solicitamos copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENZA AGRAVADA previsto sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LUCIANAIDA VALERO JARA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con la sentencia Nº 1381 de fecha 31/10/2009, de Francisco Carrasquero se acuerda la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana LUCIANAIDA VALERO JARA.; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial Nº 0605 que riela al folio siete (07) de la presente causa, actas de entrevistas que riela al folio nueve y diez (09 y 10), y constancia medica de la victima Lucinaida Valero que riela al folio quince (15); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENZA AGRAVADA previsto sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con la sentencia Nº 1381 de fecha 31/10/2009, de Francisco Carrasquero se acuerda la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENZA AGRAVADA previsto sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LUCIANAIDA VALERO JARA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con la sentencia Nº 1381 de fecha 31/10/2009, de Francisco Carrasquero se acuerda la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia médica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante la Estación Policial Dolores, en fecha 16-04-2013, realizada por la ciudadana LUCIANAIDA VALERO JARA, titular de la cedula de identidad V- 21.431.256, quien es la víctima en la presente causa, en contra de LEOS CARD ALEJO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.086. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0605, de fecha 16-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dolores, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEOS CARD ALEJO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.086. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dolores, firmada por el imputado LEOS CARD ALEJO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.086. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2013, ante la Estación Policial Dolores, a el ciudadano Elías José Valero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.528.985, quien manifestó: “ yo estaba en la casa, cuando llegaron los policías ellos estaban hablando con mi hermana y mi mamá, ya se iban cuando él llego, se puso agresivo empezó a amenazar a mi mamá y le decía que si lo había denunciado la iba a matar a ella y a mi hermana, insulto a los policías les decía que lo mataran. Es todo”. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2013, ante la Estación Policial Dolores, a la ciudadana Zenaida Coromoto Jara García, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.011.226, quien manifestó: “ Los policías fueron a dar un patrullaje por la casa porque mi hija ayer lo había, y el llego y se puso a hablar con la policía y comenzó a decirles que lo golpearan, ellos le decían que se tranquilizaran, él se monto en la moto y se cayo y cuando se dio cuenta que tenia sangre, les decía que los iba a matar, y se metió para la casa y me pregunto si yo lo había denunciado le dije que no le dije que mi hija y el niño lo habían denunciado ayer, y de ahí agarro a Lucinaida por el brazo para golpearla, y le decía que la iba a matar. Es todo”. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimiento Medico, de fecha 16-04-2013, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice la valoración medica a la ciudadana LUCIANAIDA VALERO JARA, titular de la cedula de identidad V- 21.431.256. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.- Constancia Medica, de fecha 15-04-2013, donde consta la evaluación a la ciudadana LUCIANAIDA VALERO JARA, titular de la cedula de identidad V- 21.431.256, observándose: Presenta aumento de volumen en región de hemicara izquierda y dolor en región costal izquierda. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima Sexta con sede en Sabaneta, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las victimas, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano LEOS CARD ALEJO BETANCOURT (no porta la cedula de identidad) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.086, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/10/78, hijo de María Alejo (V) y de Andrés Alejo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Pekín, por detrás del Estadium, Dolores Municipio Rojas. Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENZA AGRAVADA previsto sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LUCIANAIDA VALERO JARA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con la sentencia Nº 1381 de fecha 31/10/2009, de Francisco Carrasquero se acuerda la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana LUCIANAIDA VALERO JARA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima Sexta con sede en Sabaneta, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Líbrese oficio al Estación policial Dolores a los fines de que acompañen al ciudadano a retirar solos sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera. Notifíquese a la victima de las medidas impuestas. Líbrese Boleta de libertad al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA