REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000476
ASUNTO : EP01-S-2012-000476

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, de 30 de edad, natural de el Saman Estado Apure, fecha de nacimiento 29/05/82, de ocupación u oficio personal de seguridad, hijo de Oromalis Blanco (V) y de Manolo Pérez (V), residenciado: Barrio 12 de Marzo Primera etapa, calle 6, al lado del Consejo Comunal 12 de Marzo, Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas, teléfono 0426-378-0453.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, hechos acaecidos cuando por denuncia de fecha 25-10-2012, de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, manifestó: “ Comparezco a denunciar a mi ex concubino EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, porque él me agrede con palabras obscenas, que yo me revuelco con todo el mundo, que soy una cualquiera, me hace pasar pena en la calle porque me insulta constantemente y delante de la gente, la última agresión fue la semana pasada no recuerdo la fecha, me insulto porque yo no le había sacado la constancia de estudios a la niña, tenemos otro hijo pero es especial y él no lo toma en cuenta, me saco de mi casa con mis hijos que también son sus hijos, y metió a otra mujer con cinco hijos. Yo viví con el desde los quince años y tenemos dos hijos un varón que se llama Oscar Manuel Pérez y una hembra de nombre Ninyuri Nisneli Pérez Cravo, estando viviendo con él mi hermana María Camacho, me cedió un terreno con un ranchito para que construyera con el papá de mis hijos una casita, mi hermana me lo cedió pero no pudimos registrarlo porque no tenia ningún documento, luego a mi ex concubino le ofrecieron por su trabajo una vivienda por la empresa Florentino, de la cual le expidieron un documento de donación que la empresa le hizo porque tenia la familia conmigo en aquella oportunidad, el 23 de Abril de 2009, cuando le hacen entrega de la casa de él me corrió, bajo engaño me mando donde el papá cuando regrese ya tenia otra mujer distinta a la que vive con él, siempre había intentado denunciarlo pero no tenia documento de identidad, en una oportunidad me dijo que él iba a desaparecer a mi hijo él que es especial para que se acabara ese problema, espero que me ayuden a recuperar mi casa…Sic” . Es todo”. Es por los hechos antes narrados que la Fiscalía Décima Sexta inicia las investigaciones pertinentes en el caso, presentando en fecha 26-11-2012 la notificación del Inicio de Investigación ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, el 13-02-2013 solicitud de prorroga debidamente acordada; y en fecha 25-03-2013 presenta acusación formal en contra del ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA ambos agravados, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 50 concatenados con el Art. 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, éste Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio: LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO; DESESTIMANDO el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 50 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, no constando en la causa suficientes elementos de convicción como para estimar esta juzgadora el delito de Violencia Patrimonial Y Económica por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 50 de la Ley Especial el cual establece: “el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años”, de una revisión del presente caso se observa en primer lugar que la victima y el acusado tenían una relación concubinaria, toda vez que de la lectura de las actas de entrevista inserta al folio sesenta y dos (62) realizada al acusado y del informe social en el folio ochenta (80) donde dejan constancia de la entrevista con la victima, se evidencia que tanto la victima como el imputado manifiestan que están separados desde hace más de dos años tiempo en el cual éstos tuvieron otras relaciones sentimentales por lo que no se encuentran en situación de separación, Ahora bien al buscar elementos que demuestren una acción típica, antijurídica, que nos lleve a determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar con suficientes elementos la conducta del sujeto activo es decir, cuales fueron los actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, aunado al hecho de que la vivienda sobre la cual la victima solicita su reintegro y en la cual el acusado de autos vive con su actual pareja y 5 niños, es producto de una Donación que realizo el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.291.445, que se pudo constatar con oficio Nº 0002/2013 de fecha 04-03-2013, emitido por la Consultora Jurídica de éste Centro a la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público dando respuesta a la misma sobre cuales fueron las condiciones tomadas en cuenta para LA DONACION DE UNA VIVIENDA inserta al folio setenta (70) de la presente causa, y copia del documento de donación inserto al folio cincuenta y dos, y cincuenta y tres (52 y 53) de la presente causa, por lo que mal podría considerarse que dicha vivienda forma parte de una comunidad de bienes, ó sea patrimonio propio de la victima, tal y como esta previsto en el articulo 151 del Código Civil Venezolano “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.(negritas propias); por lo que los bienes adquiridos por donación no forman parte de la comunidad conyugal, siendo éste un principio que opera de mero derecho; por lo que se desestima el delito de Violencia Patrimonial y Económica. Son las razones antes expuestas las que hacen estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio: LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, en virtud de que riela en la causa INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 05-11-2012, suscrito por la Dra. Ana Parra quien realizo la valoración psicológica a la victima, y VALORACION PSIQUIATRICA DE FECHA 25-02-2013, suscrito por el Dr. Abilio Marrero quien realizo valoración psiquiátrica. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La Representación Fiscal solicita en audiencia preliminar medidas de protección a favor de la victima ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, consistente en el reintegro de la misma a la vivienda, de conformidad al Artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Para decidir este Tribunal observa: La vivienda sobre la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita el reintegro de la victima fue donada por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino en fecha 23 de Abril del año 2009 al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.445, a través de la ejecución de la planes sociales en materia de vivienda, siendo beneficiarios de estos planes los trabajadores y trabajadoras de dicho Centro, pudiendo constatarse en oficio Nº 0002/2013 de fecha 04-03-2013 donde la Abogado María Alejandra Rodríguez Rojas Consultora Jurídica del Centro Técnico Productivo da respuesta a la fiscal del Ministerio Público, y consta copia dicho documento de donación por lo que no se puede considerar que forma parte de ninguna comunidad conyugal siendo un bien propio del acusado de autos tal y como lo establece el articulo 151 del Código Civil Venezolano; es de resaltar además que la victima en acta de denuncia alega que su hermana le cedió un terreno durante el tiempo que vivió con el presunto agresor, terreno en el cual fue construida la vivienda, no constando en la causa ningún documento que acredite la titularidad del mismo como para estimar que están siendo vulnerados los bienes propios de la victima, por lo antes narrado éste Tribunal no acuerda el reintegro, toda vez que para reintegrar, la victima en un momento determinado debió haber vivido en dicha vivienda, situación que no existe en el presente caso, considerando además esta juzgadora el hecho de que si bien es cierto la victima LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO tiene dos hijos con el acusado que sin duda alguna para éste Tribunal se debe velar por el interés superior del niño, contenido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados; no es menos cierto que en dicha vivienda también residen la actual concubina del mismo con sus hijos pudiendo observarse además inserto al folio ciento once (111) de la presente causa de la reseña fotográfica que acompaña el informe social que consigna la representación fiscal la habitación de los niños, por lo que mal podría ordenarse la salida del ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO y quienes residen en la vivienda, aún y cuando en el informe social realizado por la trabajadora social del Ministerio Público en su folio ochenta y tres (83) en las conclusiones expone que la actual pareja del acusado tiene una vivienda en el mismo barrio y esta adjudicada a su nombre pero no habita allí, no consta tampoco en la causa ningún elemento que acredite lo anterior narrado. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa privada, la declara éste Tribunal sin lugar toda vez que en la causa cursan suficientes elementos de convicción como estimar que el acusado de autos es el presunto autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, siendo que la conducta que sanciona este tipo penal es: los tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes. Ahora bien en relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal no fueron admitidas la testimonial de la Abogada María Alejandra Rodríguez consultora jurídica del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, considerando que dicha testimonial no es necesaria ni pertinente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el Delito de Violencia Psicológica ya que fue desestimada la Violencia Patrimonial; en relación a las documentales no se admite la constancia de poseer vivienda de la ciudadana Ana Torreye actual concubina del acusado inserta al folio ciento veintiséis (126), ni el oficio Nº 0002/2013 de fecha 04-03-2013 suscrito por la Consultora Jurídica del Centro Técnico Florentino, ya que considera quien aquí decide que no son necesarias en juicio oral y público para demostrar la violencia psicológica de la cual presuntamente ha sido victima la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO. En relación a las pruebas que no fueron admitidas a la defensa privada se encuentran la documental relacionada con la relación concubinaria entre el acusado de autos y la ciudadana Ana Torreye Vergara actual concubina (acta de unión estable de hecho) inserta al folio ciento treinta y nueve (139), ni la copia del documento de donación inserta del folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), ya que no son necesarias ni pertinentes a los fines de demostrar el injusto penal incoado.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA LICENCIADA ANA PARRA, Psicóloga Adscrita al ambulatorio de los Pozones (lugar donde debe ser citada), por ser la experta que realizo la valoración psicológica de fecha 05-11-2012, a la victima LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, donde refleja que la victima esta presentando, debido a las agresiones ocurridas en su perjuicio inestabilidad emocional, siendo su exposición necesaria para que en juicio oral y público, describa en sus términos técnicos, en detalle a través de su experiencia y conocimiento la valoración practicada a la hoy victima; y pertinente para probar los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO. El dictamen pericial realizado por esta funcionaria, riela en el expediente al folio cincuenta y seis (56), y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), quien realizo la valoración psiquiátrica de fecha 25-02-2013, a la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, victima en el presente caso, la cual refleja su diagnostico y estado emocional; de allí la necesidad que el experto antes identificado en juicio oral y publico a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos, en que fundamenta el resultado de la valoración practicada a la hoy victima, y la pertinencia del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada las consecuencias y afecciones emocionales producto de la comisión del delito por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por esta funcionaria, riela en el expediente del folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, domiciliada en Barrancas, Barrio Chico Toro, etapa I, calle 3, casa s/n, (lugar donde debe ser citada), por cuanto fue en su perjuicio que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO; de allí la necesidad de oír a viva voz en juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que en su perjuicio ocurrieron y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le al ciudadano antes mencionado.
1.4.-DECLARACION DEL TESTIGO ALFA, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.5.- DECLARACION DEL TESTIGO BETA, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.6.- DECLARACION DEL TESTIGO OMEGA (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.7.- DECLARACION DEL TESTIGO A, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.8.- TESTIGO CALIFICADO DR. JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra Adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, quien practico valoración psiquiátrica de la presunta victima en este caso ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, donde determina respecto de su estado de salud y el grado de afectación en su perjuicio ocurrido como consecuencia de las agresiones recibidas por parte del ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha 01-09-2008, expedida por la prefectura del Municipio Cruz Paredes, donde consta que en el 2008, existía relación de concubinato entre los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Inserto al folio Noventa y dos (92) de la presente causa.
2.2.- REGISTRO CIVIL, de fecha 23-06-2005, de la niña NINYURI LISNELLY, hija de los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Documento encaminado a demostrar la existencia de uno de los hijos entre los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Inserto al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa.
2.3.- REGISTRO CIVIL, de fecha 18-12-2006, del niño OSCAR MANUEL, hijo de los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Inserto al folio ochenta y seis (86) de la presente causa. Inserto al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa.
2.4.- INFORME SOCIAL, de fecha 18-03-2012, suscrito por ADRIANA NATHALY GONZALEZ GIL, Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especial para la protección de niños, niñas, y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, con sus correspondientes anexos. Inserto del folio setenta y seis al ochenta y cuatro (76 al 84) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL CIUDADANO EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, quien es el acusado de autos, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, de 30 de edad, natural de el Saman Estado Apure fecha de nacimiento 29/05/82, de ocupación u oficio personal de seguridad, hijo de Oromalis Blanco (V) y de Manolo Pérez (V ), residenciado: Barrio 12 de Marzo Primera etapa, calle 6, al lado del Consejo Comunal 12 de Marzo, teléfono 0426/3780453 Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas (lugar donde debe ser citado).
1.2.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 01, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y tres (63) de la presente causa.
1.3.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 02, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
1.4.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 03, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa.
1.5.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 04, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y seis (66) de la presente causa.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, de la menor NINYURY LISNELLY PEREZ CRAVO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la educación, núcleo escolar rural Nº 180, Apurito- Estado Apure, de fecha 21-09-2011, año escolar 211-2012, ubicado en la comunidad del “Zancudo”, Adscrita al NER Nº 180. Inserto al folio
2.2.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, del estudiante OSCAR MANUEL PEREZ CRAVO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la educación, núcleo escolar rural Nº 180, Apurito- Estado Apure, de fecha 21-09-2011, año escolar 211-2012, ubicado en la comunidad del “Zancudo”, Adscrita al NER Nº 180. Inserto al folio.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, de 30 de edad, natural de el Saman Estado Apure, fecha de nacimiento 29/05/82, de ocupación u oficio personal de seguridad, hijo de Oromalis Blanco (V) y de Manolo Pérez (V), residenciado: Barrio 12 de Marzo Primera etapa, calle 6, al lado del Consejo Comunal 12 de Marzo, Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas, teléfono 0426-378-0453; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio: LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO. Se acuerdan medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y de cumplimiento para el imputado EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: 5) prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima ni de sus familiares. Se impone al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal estar atento al proceso. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA