REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000844
ASUNTO : EP01-S-2013-000844

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.951, de 59 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Lina Márquez (V) y de Jesús Márquez (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: Barrio aeropuerto sector primero de mayo, calle principal cerca del matadero de Santa Bárbara; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 16-05-2013, cuando la ciudadana CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.527.107, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, manifestando que: “Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano José Márquez, por cuanto el mismo el día de hoy como a las 7 horas de la noche aproximadamente, cuando nos encontrábamos en la reunión del consejo comunal del Barrio Aeropuerto Sector Primero de Mayo, para ver si se restaura un nuevo consejo comunal, entonces este señor comenzó a decirme que yo no tenia derecho a nada ya que no vivía en el lugar, pero yo le dije que yo tenia un terreno allí, y que tenia derecho a opinar porque quiero que me hagan mi casa por el gobierno, luego el señor comenzó con ofensas, igual yo le respondí, él se molesto y se me vino encima empujándome, luego todo se calmo continuo la reunión pero ya cuando colocaron las cajas para votar este señor comenzó de nuevo s decir que no tenia derecho, yo le respondí de mala manera, y este señor se me abalanzo encima comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo con las manos y me dio patadas por las piernas, hasta que varias personas se metieron y nos separaron, luego me vine para este despacho a colocar la denuncia, porque tengo hematomas en todo el cuerpo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, una vez vista la denuncia de la victima se trasladan en compañía de la misma hasta el Barrio Aeropuerto, Sector Primero de Mayo, calle principal Santa Bárbara, Estado Barinas, al llegar al sitio fueron abordados por una multitud de personas y la denunciante enseguida señalo al ciudadano que la había agredido, quedando identificado como LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.951, a quien los funcionarios le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Pública Abg. Miguel Guerrero; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “le di una cachetada, por que yo le estaba explicando el caso a ella y estábamos en una reunión para formar la junta comunal y ella no tiene porque opinar en esa reunión y por eso se alzo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima el cual riela al folio once (11) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, y reconocimiento medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en fecha 16-05-2013, realizada por la ciudadana CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.527.107, quien es la victima en la presente causa, en contra de LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.951. Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.951. Inserto al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 233, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección Barrio Aeropuerto, Sector Primero de Mayo, calle principal Santa Bárbara, Estado Barinas. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, realizada al ciudadano José Enrique Castillo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 16.233.646. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-072, de fecha 16-05-2013, suscrita por el Medico Forense Dr.Lizandro Calderon, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.046.221, quien realizo la valoración a la ciudadana CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.527.107, donde consta: Presenta traumatismo contuso en región frontal izquierda con edema y excoriación, también presenta escoriaciones ungueales en pómulo izquierdo, en región anterior del cuello, mama derecha, brazo derecho, tercer dedo de mano del mismo lado y región del dorso del lado derecho. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- Acta de derechos del imputado, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, debidamente firmada por el imputado LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.951. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.951, de 59 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Lina Márquez (V) y de Jesús Márquez (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: Barrio aeropuerto sector primero de mayo, calle principal cerca del matadero de Santa Bárbara; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone una medida cautelar sustitutiva al imputado LINO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.951, quien deberá presentarse CADA 30 DÍAS ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a la victima de las Medidas de Protección Impuestas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA