REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000845
ASUNTO : EP01-S-2013-000845
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggie Sosa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.736.992, de 25 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 25/05/88, hijo de María Pinilla (V) y de Eustacio Bolaños (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Nueva Venezuela, al lado del ancianato de Socopo, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GLENDIS MANCHEGO CARDENAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 17-05-2013, cuando la ciudadana GLENDIS MANCHEGO CARDENAS, quien funge como victima, lo denuncia manifestando que: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, resulta que hoy 17-05-2013, hace ratico yo estaba con él, su papá y unos amigos de ellos, tomando en una bodega cuando es que veo, que el empieza a buscar problemas (peleas) y yo al ver esto me fui del sitio, y me dijo que me iba a dar golpes cuando me voy me alcanza y empezó a golpearme delante de todos y a quitarme la niña ahí es cuando se metieron las demás personas y llamaron a la policía trayéndoselo preso y me encuentro denunciándolo ya que el me golpea todo el tiempo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre reciben llamado a los fines de que se trasladen hasta el sector Santa Bárbara Bendita ya que se encontraba un ciudadano golpeando a su mujer, al llegar al sitio confirman la información siendo cierta la ciudadana GLENDIS MANCHEGO CARDENAS estaba siendo maltratada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.736.992, a quien a partir de ese momento le informan que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero quien manifestó: “Esta defensa solicito se desestime la calificación de flagrancia, ya que no consta en la causa reconocimiento medico de la victima, solicito libertad plena a favor de mi defendido. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GLENDIS MANCHEGO CARDENAS. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que en la misma no consta valoración medica de la victima donde se logre evidenciar efectivamente los daños físicos, o bien examen medico que pueda ser convalidado como elemento de convicción, indispensable este elemento para considerar la comisión del delito de Violencia Física precalificado por la representación fiscal, además no compareció la ciudadana GLENDIS MANCHEGO CARDENAS (Victima) para subsanar la falta del examen medico correspondiente, por lo tanto considera esta Juzgadora que la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de género imputados al ciudadano MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la examen medico correspondiente o la presencia de la victima en sala lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa el mismo y no se pudo obtener declaración de la victima en audiencia quien no compareció, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, y tanto menos de un delito flagrante, aún cuando se evidencia la denuncia interpuesta, no consta en la causa examen médico forense donde conste la violencia física; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.736.992, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDIS MANCHEGO CARDENAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94, y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado MIGUEL ANGEL BOLAÑOS PINILLA, de conformidad con lo establecido en el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN