REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000193
ASUNTO : EJ02-S-2011-000193
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 23/05/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11/01/2011, cuando la ciudadana YENNY RAMIREZ BAUTISTA, denuncia al Ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA por cuanto el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23/05/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 1 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENNY RAMIREZ BAUTISTA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.325.273, de 32 año de edad, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 22/10/80, Hijo de Mayela Molina (V) y de José Sánchez (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en urbanismo Nuevo Horizonte calle 29, casa 1-A74 teléfono 0416/7738189, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos que en fecha 11/01/2011, cuando la ciudadana YENNY RAMIREZ BAUTISTA, denuncia al Ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.325.273. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 11-01-2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, por la ciudadana YENNY RAMIREZ BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.941, quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA, por cuanto el mismo el día de hoy, me agredió física, verbal y psicológicamente por causas y motivos injustificados. Es todo”. Inserto al folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 028, de fecha 11-01-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: vía pública, barrio las Américas, calle principal, frente a una vivienda sin número de dos niveles, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Acta de entrevista, de fecha 11-01-2011, a la ciudadana Dayana Coromoto Mena Ramírez, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Resultado de Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-219-0029, de fecha 11-01-2011, suscrito por el Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Dr. Ángel Custodio Méndez titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, quien realizo la valoración a la ciudadana YENNY RAMIREZ BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.941, donde consta: Hematoma en región frontal derecha, Contusiones equimóticas distribuidas en cara interna del labio inferior de la boca, temporal izquierdo, parietal izquierdo. Carácter: Mediana Gravedad. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENNY RAMIREZ BAUTISTA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además se deja constancia que se encuentra presente la victima en sala ciudadana YENNI ZULERMA RAMIREZ BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.632.941, teléfono 0426/3705054, quien manifestó: “nosotros vivimos actualmente juntos, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.325.273, de 32 año de edad, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 22/10/80, Hijo de Mayela Molina (V) y de José Sánchez (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en urbanismo Nuevo Horizonte calle 29, casa 1-A74 teléfono 0416/7738189, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Visto lo manifestado por la victima en sala se ratifica Medida de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima, se le prohíbe al acusado realizar cualquier acto de violencia en contra de la victima y sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) AL ANCIANATO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO DE BARINAS, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP; 4) Se le impone al acusado conjuntamente con la victima asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado y la victima de conformidad al artículo 122 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENNY RAMIREZ BAUTISTA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado NELSON JESUS SANCHEZ MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.325.273, de 32 año de edad, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 22/10/80, Hijo de Mayela Molina (V) y de José Sánchez (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en urbanismo Nuevo Horizonte calle 29, casa 1-A74 teléfono 0416/7738189, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Visto lo manifestado por la victima en sala se ratifica Medida de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima, se le prohíbe al acusado realizar cualquier acto de violencia en contra de la victima y sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) AL ANCIANATO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO DE BARINAS, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP; 4) Se le impone al acusado conjuntamente con la victima asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado y la victima de conformidad al artículo 122 de la Ley Especial. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 26 DE MAYO DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA