REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000706
ASUNTO : EP01-S-2013-000706

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO (no porta la cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.510, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 13/09/78, hijo de Rosa Camacho (V) y de José Briceño (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio El Picacho, diagonal a la Manga de Coleo, casa del Señor Pedro Bolaños (tío del imputado) Puerto de Nutrias Municipio Rojas Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA CAMACHO CASTRO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva constante en presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente concatenado con el Art. 92 numeral 8 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 solicito al tribunal la salida inmediata de la vivienda, como una medida innominada, por el tiempo que considere el tribunal a los fines de salvaguardar los derechos que le asiste a la mujer victima en el presente caso de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 27-04-2013, cuando la ciudadana ROSA CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.525, lo denuncia ante la Policía Municipal del Estado Barinas, manifestando que: “vengo a denunciar a mi hijo de nombre JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO, quien el día de ayer a eso de las 2 horas de la tarde, me encontraba con mi mamá de nombre CASTRO DE CAMACHO MARIA, que esta en silla de ruedas porque ya esta muy viejita de 89 años de edad, auque ella no ve porque es cieguita, pero ella estaba a mi lado viendo la novela, cuando llega mi hijo en forma violenta pidiendo que le abriera la puerta, le abrí entro y se fue para el patio como estaba lloviendo él comenzó a jugar con el perro, y le hacia de todo al pobre perro, y luego en el comedor de la casa como yo estaba encerrada en el cuarto de mi mamá, ella me pidió que la llevara al baño, pero como él estaba por ahí, pase rápido para el baño a buscar un tobo de agua y me sorprendí que estaba parado masturbándose, yo me asuste y le pregunte que estaba haciendo y me contesto venga y vea, luego yo cerré la puerta, al rato se metió al cuarto de mi mamá y vino y se sentó en la cama de ella y comenzó a gritarle duro, mi mamá se quejo, de ahí, de repente me tomo por el cabello. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, una vez recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA CAMACHO CASTRO, proceden a trasladarse hacia la residencia de la ciudadana se encontraban bajando por el barrio punta gorda y la madre del agresor pudo identificarlo y señalo el lugar donde se encontraba, específicamente en la cale principal de punta gorda frente a la plaza, una ubicado el agresor quedo identificado como JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.510, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “eso paso porque yo estaba borracho, así como lo dicen creo que no, yo recuerdo lo del perro, el es muy juguetón a lo mejor si participe con el perro eso es lo único que recuerdo, me gusta beber mucho miche, yo soy palero boto escombro en el centro, basura y esas cosas, yo prácticamente vivía era donde los amigos míos, a mi me dieron dos tiros en la pierna, y como no tenia a nadie que me cuidara ella me llevo para la casa hasta ahorita que llegue a la casa borracho y ella me denuncio, esos tiros me lo dieron antes de diciembre. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa tomando en cuenta que no consta en las actuaciones examen medico alguno que acredite hechos de violencia sufridos por la victima, ya que solo consta un informe un poco escueto e ilegible, que no hace referencia a hechos violentos es por lo que solicito al tribunal desestime la calificación de flagrancia en cuanto al delito de violencia física, igualmente tomando en cuenta lo expuesto por mi defendido quien ha manifestado que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y quien reconoce ser alcohólico por lo cual requiere, tratamiento especializado para este tipo de problemas, por lo que solicito al tribunal se niegue la solicitud de arresto transitorio solicitado por la fiscalía y que se le imponga las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Solicito copia de toda la causa Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA CAMACHO CASTRO; precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco y seis (05 y 06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no admitiendo éste Tribunal el delito de Violencia Física por cuanto no consta un reconocimiento medico legal o constancia medica de la victima donde se pueda verificar los posibles daños ocasionados a la misma, además no se contó con el con la presencia de la ciudadana ROSA CAMACHO CASTRO en sala lo que pudo haber subsanado la ausencia de reconocimiento medico en audiencia de oír imputados . Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA CAMACHO CASTRO; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante Policía Municipal del Estado Barinas, de fecha 27-04-2013, por la ciudadana ROSA CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.694.525, quien es la víctima en la presente causa, en contra de JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.510. Inserta al Folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.510.. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, firmada por el imputado JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.510. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Solicitud de Reconocimiento Medico Forense, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, dirigida al Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas a los fines de que realice la respectiva valoración a la ciudadana ROSA CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.694.525. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad una vez cumplido arresto transitorio por 48 horas; imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía, de conformidad con el Art. 92 numeral 1 de la Ley Especial, y una vez cumplido el mismo deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las victimas, conforme al artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. 13.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, para lo cual se ordena oficiar A La Policía Del Estado Barinas Para Que Designe Un Funcionario Para Que Acompañen Al Imputado A Retirar De La Casa De La Victima Sus Efectos Personales Y Herramientas De Trabajo Si Las Hubiere, a los fines de salvaguardar la integridad de la victima . Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO CAMACHO (no porta la cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.510, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 13/09/78, hijo de Rosa Camacho (V) y de José Briceño (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio El Picacho, diagonal a la Manga de Coleo, casa del Señor Pedro Bolaños (tío del imputado) Puerto de Nutrias Municipio Rojas Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA CAMACHO CASTRO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva una vez cumplido el arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial; dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, cumplido el arresto deberá Presentarse cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. 13.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, para lo cual se ordena oficiar A La Policía Del Estado Barinas Para Que Designe Un Funcionario Para Que Acompañen Al Imputado A Retirar De La Casa De La Victima Sus Efectos Personales Y Herramientas De Trabajo Si Las Hubiere, a los fines de salvaguardar la integridad de la victima. QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que realicen orientación sobre su adicción al consumo de bebidas alcohólicas tomando en cuenta lo manifestado por el imputado en sala. SEXTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal del Estado Barinas, a los fines de que acompañe al ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO, hasta su residencia para que retire sus enseres personales. Líbrese Boleta de libertad. Notifíquese a la victima de las medidas de protección. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA