REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000733
ASUNTO : EP01-S-2013-000733
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIAS JOSE AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.636.879, de 60 años de edad, nacido en Ospino Estado Portuguesa, en fecha 09/12/1952, hijo de Ramona Aguilar (V) Gabriel Tapia, de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Ciudad Zamora, Calle Principal, rancho S/Nº, Libertad Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ANA KRISTINA CORDOBA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva constante en presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente concatenado con el Art. 92 numeral 8 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIAS JOSE AGUILAR, antes identificado, los hechos ocurridos el día 29-04-2013, cuando la ciudadana ANA KRISTINA CORDOBA, titular de la cedula de identidad V- 11.780.733, lo denuncia ante la Estación Policial Libertad, manifestando que: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Elías Aguilar quien el mismo es mi esposo desde hace dos años, y durante esos dos años lo que me ha dado es palo, y siempre llega borracho hace un año me dio una puñalada que me dejo casi muerta ya estoy traumatizada hoy me agarro feo y me dio siete (07) peinillazos con un machete oxidado, eso me dio hasta decir no mas la espalada me la dejo como una berenjena y me corto en la mano izquierda, este señor me va a matar, a pocos minutos llego la policía a salvarme. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, reciben llamada telefónica solicitando que se trasladaran hasta el barrio ciudad Zamora a orillas se encontraba un ciudadano maltratando a su esposa; al llegar al sitio los funcionarios policiales observan a dos ciudadanos que se estaban insultando, inmediatamente sale de una vivienda la ciudadana ANA KRISTINA CORDOBA, quien manifestó que su esposo le estaba pegando, una vez escuchada esta información le indican al esposo de la ciudadana identificado como ELIAS JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.636.879, que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medidas de protección, solicito al tribunal que el régimen de presentaciones que sean prolongadas por la distancia de residencia, Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ANA KRISTINA CORDOBA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa, y constancia medica de la victima que riela al folio veintidós (22); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ANA KRISTINA CORDOBA; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia médica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Estación Policial Libertad, en fecha 29-04-2013, realizada por la ciudadana ANA KRISTINA CORDOBA, titular de la cedula de identidad V- 11.780.733, quien es la víctima en la presente causa, en contra de ELIAS JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.636.879. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0680, de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELIAS JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.636.879. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, firmada por el imputado ELIAS JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.636.879. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de derechos de las mujeres victimas de violencia, de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, firmada por la ciudadana ANA KRISTINA CORDOBA, titular de la cedula de identidad V- 11.780.733,. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos: Barrio Ciudad Zamora, calle principal, cerca del caño, Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09).
6.- Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, de un (01) arma blanca, tipo machete. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
7.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, dirigida al Medico Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice la respectiva valoración medica a la ciudadana ANA KRISTINA CORDOBA, titular de la cedula de identidad V- 11.780.733. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
8.- Reseña Fotográfica, donde se puede evidenciar los daños físicos sufridos por la victima. Inserto al folio dieciséis al dieciocho (16 al 18) de la presente causa.
9.- Solicitud de Experticia Técnica, de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, a los fines de que realicen la experticia técnica de un arma tipo machete. Inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa.
10.- Constancia Medica, de fecha 29-04-2013, donde consta la evaluación a la ciudadana ANA KRISTINA CORDOBA, titular de la cedula de identidad V- 11.780.733, observándose: herida en mano izquierda, hematoma en glúteo izquierdo, torce posterior y hombro izquierdo. Inserto al folio veintidós (22) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad una vez cumplido arresto transitorio por 24 horas; imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía, de conformidad con el Art. 92 numeral 1 de la Ley Especial, y una vez cumplido el mismo deberá cumplir con Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las victimas, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ELIAS JOSE AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.636.879, de 60 años de edad, nacido en Ospino Estado Portuguesa, en fecha 09/12/1952, hijo de Ramona Aguilar (V) Gabriel Tapia, de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Ciudad Zamora, Calle Principal, rancho S/Nº, Libertad Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ANA KRISTINA CORDOBA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva una vez cumplido el arresto transitorio por 24 horas desde el día miércoles 01-05-2013 hasta el jueves 02-05-2013 de conformidad con el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial; dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, cumplido el arresto deberá Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Líbrese oficio a la Estación Policial de Libertad a los fines de que acompañe al ciudadano: ELIAS JOSE AGUILAR, hasta su residencia para que retire sus enseres personales. Líbrese Boleta de libertad al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Notifíquese a la victima de las medidas de protección. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA