REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000353
ASUNTO : EJ02-S-2010-000353


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 30/04/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 22/08/10, cuando la ciudadana ANA MILAGROS MORA CONTRERAS, denuncia al Ciudadano ALEXANDER MORA CONTRERAS, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30/04/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA MILAGROS MORA CONTRERAS. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ALEXANDER MORA CONTRERAS Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.012.664, de 44 de edad, natural de el Piña Estado Táchira fecha de nacimiento 02/04/69, de ocupación u oficio OBRERO hijo de María Mora (V) y de José Mora (V ) residenciado: .Barrio Las Flores calle 04 con carrera 05, teléfono 0273/9282384, Socopo de Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ALEXANDER MORA CONTRERAS suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 22/08/10, cuando la ciudadana ANA MILAGROS MORA CONTRERAS, denuncia al Ciudadano ALEXANDER MORA CONTRERAS, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 1232, de fecha 22-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, Socopo del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MORA CONTRERAS Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.012.664. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 22-08-2010, interpuesta ante la Zona Policial Nº 10, Socopo del Estado Barinas, por la ciudadana ANA MILAGROS MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V- 12.464.570, manifestando: “ Eso fue el 22-08-2010, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, cuando mi hermano Alexander Mora, nos encontrábamos en mi casa y empezó a hablar de un amigo vecino, haciendo comentarios de muy mal gusto, yo le dije que no hablara mal de el(…) se me abalanzo a golpes donde mi papá y mi hermana se metieron para que no me siguiera golpeando (…). Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Resultado de Examen Medico Forense, de fecha 23-08-2010, suscrito por el Medico Forense del CICPC sub. Delegación Socopo, quien realizo la valoración médica a la ciudadana ANA MILAGROS MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V- 12.464.570, donde consta: Contusiones equimóticas en región frontal derecha y pómulo izquierdo. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ALEXANDER MORA CONTRERAS fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA MILAGROS MORA CONTRERAS; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además se deja constancia que se encuentra presente la victima en sala ciudadana Ana Milagros Mora Contreras, titular de la Cedula de Identidad V-12.464.570, quien manifestó: “ese inconveniente paso por rabia, pero el es mi hermano y desde que mi mamá la tenemos enferma de cáncer el nos ayuda y no las llevamos bien, ahora estamos mas unidos más que nunca, estoy de acuerdo con el beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de seis (06) meses, a favor del acusado ALEXANDER MORA CONTRERAS Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.012.664, de 44 de edad, natural de el Piña Estado Táchira fecha de nacimiento 02/04/69, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Mora (V) y de José Mora (V ), residenciado: .Barrio Las Flores calle 04 con carrera 05, teléfono 0273/9282384, Socopo de Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN : 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la misma; 2) Se le impone al acusado realizar trabajo comunitario por un (1) mes, un total de 42 horas comunitarias en el ANCIANATO DE SOCOPO PADRE EFRAIN ACERO Socopo, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA MILAGROS MORA CONTRERAS. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALEXANDER MORA CONTRERAS Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.012.664, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN : 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la misma; 2) Se le impone al acusado realizar trabajo comunitario por un (1) mes, un total de 42 horas comunitarias en el ANCIANATO DE SOCOPO PADRE EFRAIN ACERO, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el acusado. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 9:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA