REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000720
ASUNTO : EP01-S-2013-000720
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado HECTOR MANUEL ARAUJO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Articulo 259 en su encabezamiento, en relación con el 217 ambos de la LOPNNA en perjuicio de la M.A.R.C (NIÑA DE 8 AÑOS). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR MANUEL ARAUJO (no la porta) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.260, de 43 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 15/11/69, hijo de María Araujo (F), de padre desconocido, de ocupación u oficio albañil, residenciado: Barrio La Orquídea calle 1, casa H-01- al lado del Barrio Corralito I, teléfono, 0426/9700796 (pertenece a la esposa de nombre Mirian) Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO, los hechos acaecidos en fecha 27/04/2013, cuando la ciudadana MARIANA CAROLINA CORDERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.071.470, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, manifestando: “ Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre Héctor Manuel Araujo, debido a que en el día de hoy a eso de las 4:40 PM, llegue a la casa de mi madre a buscar a mi hija de nombre Mariannys Alejandra Rondón Cordero, de ocho años de edad, y cuando entre al cuarto de mi madre estaba la luz apagada, prendí la luz y pude ver que mi padrastro Héctor Manuel Araujo se estaba subiendo el cierre del pantalón, y con voz de burla me dijo te asustaste, mi hija estaba agachaba con los chores abajo hasta la parte de las rodillas, de ahí agarre a mi hija y me la lleve a mi casa estando en casa le pregunte, que me dijera la verdad de que estaba haciendo mi padrastro, ella me contesto que el se había sacado su pipi que le había bajado sus chores y las blúmers y se lo colocaba en su totona, restregándoselo, de inmediato llame a la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Comandancia General Pedro Briceño Méndez, reciben llamado por la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio la Orquídea, calle 01, casa H-01, donde presuntamente se estaba llevando un delito, al llegar al sitio se acerca una ciudadana de nombre Mariana Cordero titular de la cedula de identidad Nº V-19.071.470, de 26 años de edad, informando que su padrastro le había pasado por la parte genital el pene a su hija de 8 años de edad, en ese instante la ciudadana señala a un ciudadano de piel morena que se encontraba al frente de la casa (rancho) como el autor del hecho, quedando identificado como HECTOR MANUEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.260, a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Victima M.A.R.C (de 8 años), manifestó al tribunal: “yo fui para la casa de mi abuela y el me llamo, yo pensé que era para ver televisión el me empujo a la cama y me quito el short, y ya casi me iba a violar, mi mamá llegó y yo me agache, después me subí los chores y me fui porque mi mamá me dijo que mi papá me llamaba. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, como se puede constatar en acta policial, acta de denuncia, y acta de entrevista; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Articulo 259 en su encabezamiento, en relación con el 217 ambos de la LOPNNA en perjuicio de la M.A.R.C (NIÑA DE 8 AÑOS); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1. Acta de Denuncia, de fecha 27-04-2013, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, interpuesta por la ciudadana MARIANA CAROLINA CORDERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.071.470, en contra de HECTOR MANUEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.260. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
2. Acta Policial Nº 0670, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur Comando General Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación, y la aprehensión del ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.260. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
3. Acta de Derechos del Imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur Comando General Pedro Briceño Méndez, y debidamente firmada por el ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.260. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2013, de la adolescente MARIANNYS ALEJANDRA RONDON CORDERO, de 08 años de edad, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, manifestó: “yo estaba en la casa de mi abuela sola con el taita, el padrastro de mi mamá, el me llamo para el cuarto, yo pensé que me llamaba para ver una película, y en lo que me senté en la cama me empujo para que me acostara, de ahí no me dijo nada y me bajo los chores y el blúmers se bajo el cierre y se saco el pipi, me lo puso en mi totona y me lo restregaba, yo no le decía nada porque me daba miedo, en lo que mi mamá entro al cuarto me baje de la cama y me agache me subí un poquito el blúmers y mi mamá me vio con los chores abajos y que no me los podía subir, después ella me dijo que mi papá me llamaba de ahí me pare y me subí el short y me fui con mi mamá para mi casa. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5. Acta de Retención de Prenda de Vestir, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur Comando General Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de haber retenido una prenda de vestir constante en un blúmers de color blanco, con un dibujo de un animal (conejo), con la palabra que se lee baby, con flores de color rosadas, azules, y verdes, descocidos en uno de sus extremos. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6. Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur Comando General Pedro Briceño Méndez, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice examen medico a la niña MARIANNYS ALEJANDRA RONDON CORDERO. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7. Solicitud de Reconocimiento Técnico de Prenda de Vestir, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur Comando General Pedro Briceño Méndez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice reconocimiento técnico a la prenda de vestir un blúmers de color blanco, con un dibujo de un animal (conejo), con la palabra que se lee baby, con flores de color rosadas, azules, y verdes, descocidos en uno de sus extremos. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
8. Inspección Técnica, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur Comando General Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la siguiente dirección: Barrió la orquídea, calle 1, casa 1H. Inserta al folio quince (15) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, aun y cuando no consta el examen medico correspondiente se subsana con la presencia de la victima vulnerable en razón de su edad niña de 8 años quien expuso los hechos en la audiencia de conformidad a lo establecido en el Articulo 91 parágrafo primero de la ley especial, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos HECTOR MANUEL ARAUJO (no la porta), dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.260, de 43 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 15/11/69, hijo de María Araujo (F), de padre desconocido, de ocupación u oficio albañil, residenciado: Barrio La Orquídea calle 1, casa H-01- al lado del Barrio Corralito I, teléfono, 0426/9700796 (pertenece a la esposa de nombre Mirian) Barinas Estado Barinas.; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en relación con el 217 ambos de la LOPNNA, en perjuicio de la niña M.A.R.C (de 8 años). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada, acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HECTOR MANUEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.260, a cumplir en la Comandancia General de la Policía ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en relación con el 217 ambos de la LOPNNA, en perjuicio de la niña M.A.R.C (de 8 años).CUARTO: Se fija Audiencia especial DE PRUEBA ANTICIPADA para el día de MARTES 29 DE ABRIL DE 2013 A LAS 3:30PM, de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines que realice a la victima un INFORME TECNICO INTEGRAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la Ley Especial; así mismo se ordena librar oficio la Lcda. Adonys Solís psicóloga solicitándole que realice el Informe Psicológico a la victima, y preste su juramento de ley a los fines de que sea admitido con la acusación. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA