REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000333
ASUNTO : EP01-S-2013-000333

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HERIBERTO PINEDA GARCES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Eleuterio, final de la calle Yorca, Barinitas Estado Barinas.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, hechos acaecidos cuando por denuncia de la ciudadana MORABIA DEL CARMEN FALCON, titular de la cédula de identidad V- 4.928.565, ante el Cetro de Coordinación Policial, manifestó: “Yo vengo a denunciar al tío de mi nieta de nombre Heriberto Pineda Garcés debido a que el día de ayer a eso de las 11:00, violo a mi nieta de 11 años de edad, de nombre Jeimarly Vegara Garcés, resulta que ayer yo le lleve a mi nieta para que se bañara donde la mamá de nombre Marlene Garcés, luego la niña llego en horas de la tarde a mi casa, yo si notaba que la niña estaba un poco rara, yo le pregunte que porque estaba tan callada, ella me decía que no tenia nada, y no quiso cenar, el día de hoy a las 2 de la tarde, la maestra de mi nieta me llamo por teléfono y me dijo que llegara hasta la escuela porque tenia que contarme algo muy grave, yo de una vez me fui para allá, cuando llegue la maestra, me contó que mi nieta le había contado que el día de ayer el tío había abusado sexualmente de ella, y que la esposa del tío había estado el día de ayer amenazándola , yo de inmediato le pregunte a mi nieta que si eso era verdad, ella se puso a llorar y me dijo que si era cierto, y que no me había contado porque la esposa de su tío le había dicho que si decía algo la iba a mandar para un albergue. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose hasta el sector San Eleuterio, Final de la calle Yorkth, Barinitas, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, al acercarse al mismo quedo identificado como HERIBERTO PINEDA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, solicitándole los funcionarios al ciudadano los acompañara hasta el centro policial, al llegar fue señalado por la victima como el presunto agresor, en tal sentido proceden a informarle de la denuncia interpuesta en su contra, y que quedaba en calidad de detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JEIMARLY VERGARA GARCES (Adolescente de 11años); tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ELIAS ALEXIS FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.178, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento medico legal a la niña victima JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.
1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES ARGENIS GUERRA Y CRISTOBAL TORO, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en la Coordinación Policial del Municipio Bolívar de las Fuerzas Armadas Policiales (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en que los mismos además de participar en la aprehensión del ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES; y el primero de los mencionados, práctico la inspección del sitio del suceso y necesarias por cuanto podrán exponer en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y las características del lugar en que ocurrió el hecho, a quien le será exhibida el acta de inspección técnica de fecha 22 de febrero del año 2013, al funcionario oficial ARGENIS GUERRA, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y expliquen las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DEL DR. JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, (lugar donde debe ser citado) pertinente por ser quien realizo la evaluación Psiquiatrica a la niña JEINMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, y necesaria a que podrá explicar las condiciones, consecuencias y secuelas en las que se encontraba al momento de dicha evaluación, por lo que de conformidad con el establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal le será exhibido el Informe Psiquiátrico, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EFRESS JEFFERSON Y ANGEL ALBERTO FUENMAYOR, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y destacados en la Coordinación Policial del Municipio Bolívar de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica, en que los mismos informaron sobre la denuncia a los funcionarios aprehensores; necesaria para que expongan en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales tuvieron conocimiento.
1.5.- DECLARACION DE LA NIÑA JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.520.466, residenciada en el sector San Eleuterio, Calle Bolívar, frente a la cancha Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en el Juicio Oral por ser la victima en el presente caso, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, y puso en conocimiento de tal situación a los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas.
1.6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MORABIA DEL CARMEN FALCON, de 54 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.928.565, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el San Eleuterio, Calle Bolívar, frente a la cancha Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas (lugar donde deber ser citada); cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral, por ser la madre de la niña victima, a quien la misma le manifestara el abuso sexual al cual fue sometida por el ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, y pertinente porque podrá señalar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22-02-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Argenis Guerra, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas y Destacados en la Coordinación Policial del Municipio Bolívar, pertinente por que fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en el sector San Eleuterio Calle Yorkth Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; necesario para demostrar las características físicas del lugar, donde el acusado HERIBERTO PINEDA GARCES, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña JEIMARLY VERGARA GARCES la sometió y realizo actos sexuales no deseados por ella. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
2.2 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-532, de fecha 25-02-2013, practicado por el Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Barinas, pertinente porque fue practicado a la victima en el presente caso, la niña JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento el Medico Forense deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión medico forense evidenciado las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión medico forense, se podrá demostrar que el acto sexual en la misma no llego a la penetración por vía vaginal, anal y oral, lo que se ajusta al testimonio de la victima y a la calificación jurídica. Inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa.
2.3.- INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por el DR. JOSE ACOSTA Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, pertinente porque fue realizado a la niña JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, victima en el presente caso, necesario porque se señalan las consecuencias que presenta la victima, producto del abuso sexual al cual fue sometida. Inserto en los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (83 y 84) de la presente causa.
2.4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25-02-2013, realizada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en la que se deja constancia que en esa misma se escucho el testimonio de la niña JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, quien ratifico de manera clara los hechos donde señala que fue victima de Abuso Sexual con Penetración por parte del Ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES. Inserto del folio treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARLENE DEL VALLE GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.881.085, quien reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle La Esperanza, de la población de Barinitas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.
1.2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA QUINTERO ANDRADE MEIRA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.192.325, quien reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle Yorka, de la población de Barinitas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada) su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA VIELMA ARAQUE CELIS RAUL, titularidad de la cedula de identidad Nº V- 10.557.892, quien reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle La Esperanza, Nº 5-80, de la Población de Barinitas Estado Barinas, su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.
1.4.- DECLARACION DEL CIUDADANO PAREDES RAMOS TEODOLO, titularidad de la cedula de identidad Nº V- 9.264.223, reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle La Esperanza, de la Población de Barinitas, Estado Barinas, su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado HERIBERTO PINEDA GARCES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Eleuterio, final de la calle Yorca, Barinitas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JEIMARLY VERGARA GARCES (Adolescente de 11años). Se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la Comandancia General de la Policía del Estado. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines que realicen un Estudio Socio Económico a la victima J.V.F. (Adolescente de 11años). Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-