REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000758
ASUNTO : EP01-S-2013-000758


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio M.G.A.G. (Adolescente de 12 años). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN (no la porta) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406, de 43 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 29/04/70, hijo de Dalmacia Guzmán (V) y de Claro Eduardo Ayala (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Brisas de Alto Barinas, a 300 metros de la Ciudad Deportiva de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, los hechos acaecidos en fecha 02/05/2013, cuando la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GOMEZ FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.793.157, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando: “el día de hoy 02-05-2013, como a las 8 de la mañana aproximadamente, mi hija de nombre María Gabriela Ayala de12 años de edad, me envío un mensaje y me dijo que el papá la había llamado para que fuera hacer mercado, yo le dije que porque no iba con Brayan quien es mi otro hijo, luego yo le mande la lista de los que necesitábamos por un mensaje telefónico a mi hija pero me preocupe Porque como a las 10:30 de la mañana ya ella tenia que preparar el almuerzo e ir al liceo, como no tenia saldo le dije a mi hija mayor que la llamara y me dijo que le había dicho que iba bajando para la casa, pero como a las 12 del mediodía María no se comunicaba conmigo le insistí a mi hija mayor que la volviera a llamar, y mi hija después me llamo a mi y me dijo que la niña estaba en la casa y que me agarrara porque Miguel intento abusar de la niña y que la amenazo con un pistola, que la niña salio corriendo y que había llegado a la casa, yo al enterarme me fui a buscar a la niña y me dirigí hasta la comisaría y notifique lo que había sucedido. Es todo”. Así mismo consta denuncia de la adolescente MARIA GABRIELA AYALA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.133.813, de fecha 02-05-2013, ante el Centro de Coordinación Barinas Norte, quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa y mi papá me llamo y me dijo que fuéramos a hacer mercado pero que primero fuéramos a cobrar una plata, y el se hacia que estaba llamando al señor para decirle que ya íbamos para allá, y de la casa me llevo lejos por ahí para una finca y después me dijo que me iba a decir algo, pero que no le dijera a nadie y me quito el teléfono y lo apago y después yo me puse a llorar y yo le dije que yo me quería ir, y que yo tenia clase a las 11 y me dijo pero venga para decirle, yo le decía que no, que yo me quería ir, y me dijo recuéstese al palo y que me bajara los pantalones y yo le dije que no y Salí corriendo, y bote los zapatos y no hallaba para donde correr ni gritar porque eso es solo y las casas quedan demasiado lejos y el me llamo y que para que me pusiera los zapatos y cuando me acerque se metió la mano atrás y me dijo que me bajara los pantalones, o me daba un tiro yo le dije que no que yo era una hija de Dios y que eso era malo y él me dijo ya me estas haciendo poner bravo, y me dijo es puro para ver no te voy hacer nada, y como no me lo baje me agarro a la fuerza y me recostó a una mata y me bajo los pantalones a la fuerza y me quito hasta la toalla porque tengo el periodo y me violo y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, yo como estaba asustada le decía que no le iba a decir nada y agarro una guaraña yo pensé que me iba a picar y me asuste más, y me llevo para la casa de un señor al que le dio la guaraña y le dio un cheque y el señor nos trajo para Don Samuel y me dejo ahí, y me dijo que no le dijera a nadie y yo me fui en un buseta para mi casa y le dije a mi mamá. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, vista la denuncia de la ciudadana Elizabeth Gómez quien manifestó que su hija había sido abusada sexualmente por JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, mostrando a los funcionarios una fotografía del ciudadano, manifestando además la denunciante que desconocía donde podía ser localizado, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente del 02-05-2013, los funcionarios logran observan a un ciudadano con características similares al de la fotografía, ingiriendo bebidas alcohólicas en la licorería ubicada en el Centro Comercial Doña Gracia, por lo que se dirigen hasta donde se encontraba el ciudadano, constatando que se trataba de la misma persona que había sido denunciada al observar su cédula de identidad, razón por la cual los funcionarios proceden a informarle que debía acompañarlos hasta el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, estando en la coordinación la ciudadana Elizabeth Gómez madre de la victima al ver al ciudadano lo señala como la persona responsable del abuso de su hija; a partir de ese momento los funcionarios le informan a JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406, que quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Victima M.G.A.G. (Adolescente de 12 años), venezolana, titular de la cedula de identidad N V-27.133.813 quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y el me llamo y me dijo que fuéramos hacer mercado pero primero fuéramos a una finca a cobrar una plata, entonces ahí me dijo que nos viéramos en un sitio, y me dio miedo y luego me dijo que me esperaba en la entrada donde vivimos que es en el barrio el cementerio, ahí me busco tomamos un taxi él me preguntaba como estaba yo le decía que bien, y cuando llegamos allá, caminamos mucho, cuando llegamos me quito el teléfono y lo apago y me dijo te voy a decir algo pero no le digas a tu mamá, me sentó, yo pensé que me iba hacer algo salí corriendo, y me alcanzo bote la zapatilla, luego se toco por detrás y me amenazo, me dijo que me iba a meter un tiro, luego me dijo quítate los pantalones o si no te meto un tiro yo le dije yo soy una hija de Dios eso es malo y soy una niña, él me dijo que me lo bajara porque me iba a meter un tiro, ahí me los bajo y me dijo voltéate o te meto un tiro, entonces el se desabrocho los pantalones y se saco su parte intima, me tenia agarrada y me violo, luego que lo hizo yo me puse a llorar, luego nos fuimos para donde un señor a buscar una plata, el trabajaba allá y él le dijo al señor que se había perdido, entonces le pidió que nos llevara hasta afuera, yo estaba muy asustada y le decía que yo no iba a decirle nada a mamá, ahí me dejo en Don Samuel me monte a una buseta y llegue a la casa ahí fue cuando mi hermana me llamo yo le conté y nos fuimos a la policía. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, como se puede constatar en acta policial, actas de denuncias; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio M.G.A.G. (Adolescente de 12 años); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1. Acta de Denuncia, de fecha 02-05-2013, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GOMEZ FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.793.157, quien denuncia al ciudadano JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2. Acta de Denuncia, de fecha 02-05-2013, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, formulada por la Adolescente MARIA GABRIELA AYALA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.133.813, quien denuncia al ciudadano JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3. Acta Policial Nº 0697, de fecha 02-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4. Acta de Derechos del imputado, de fecha 02-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el ciudadano JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5. Acta de Retención de Ropa, de fecha 02-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de la retención de las siguientes prendas de vestir: un blue Jean, para dama con manchas hemáticas de color pardo rojizo en la parte posterior (presunta sangre); una blusa de vestir para damas de color estampado, marca Miss Zinta, talla 7, con letras alusivas las cuales se leen stile in different. Inserto al folio diez (10).
6. Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 02-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, específicamente en la licorería ubicada en el centro comercial Doña Gracia. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7. Inspección Técnica del Sitio del hecho, de fecha 02-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, específicamente en la finca el rodeo mas adelante de la salesiana . Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
8. Solicitud de experticia química, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte a las siguientes prendas de vestir: un blue Jean, para dama con manchas hemáticas de color pardo rojizo en la parte posterior (presunta sangre); una blusa de vestir para damas de color estampado, marca Miss Zinta, talla 7, con letras alusivas las cuales se leen stile in different. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
9. Reseña Fotográfica del Sitio donde ocurrieron los hechos, constante de ocho (8) fotografías. Inserto desde el folio diecisiete al veinte (17 al 20).
10. Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-1076, de fecha 03-05-2013, emitido por el Medico Forense Dr. Hollman Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº 3.691.939, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizo el reconocimiento a la adolescente MARIA GABRIELA AYALA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.133.813, donde consta: EXAMEN CORPORAL: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR; EXAMEN GINECOLOGICO: ACTUALMENTE CON LA MENSTRUACION, LO CUAL IMPIDE LA EVALUACION LA CUAL SE POSTERGA; EXAMEN ANORECTAL: EXCORIACIONES RECIENTE EN PLIEGUES ANALES IZQUIERDOS Y POSTERIOR, FORMA ANAL INFUDIBULAR, ESFINTER ANAL HIPOTONICO; CONCLUSIONES: SIN LESIONES CORPORALES, PENDIENTE EVALUACION GINECOLOGICA POSTMESTRUAL, SIGNOS DE TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. Inserto al folio treinta y cinco (35).
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN (no la porta) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406, de 43 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 29/04/70, hijo de Dalmacia Guzmán (V) y de Claro Eduardo Ayala (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Brisas de Alto Barinas, a 300 metros de la Ciudad Deportiva de Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio M.G.A.G. (Adolescente de 12 años). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa pública, acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.406, a cumplir en la Comandancia General de la Policía; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio M.G.A.G. (Adolescente de 12 años). CUARTO: Se fija Audiencia especial DE PRUEBA ANTICIPADA para el día de SABADO 04 DE MAYO DE 2013 A LAS 12:00M, de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines que realice a la victima un INFORME TECNICO INTEGRAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la Ley Especial; así mismo se ordena librar oficio la Lcda. Adonys Solís psicóloga solicitándole que realice el Informe Psicológico a la victima, y preste su juramento de ley a los fines de que sea admitido con la acusación. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA