REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000592
ASUNTO : EP01-S-2013-000592
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, la cual fue iniciada en fecha ocho (08) de abril del año 2013, en contra del ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ (no porta la cedula de identidad, manifestó que se la retuvieron funcionarios de la policía del Estado), dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.810, de 39 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 01/01/74, hijo de Nemesia Hernández (V) y de Irineo Hernández Cristancho (V), de ocupación u oficio CHOFER residenciado: Carrera 6 con calle1, sector El Carmen, Socopo estado Barinas, teléfono 0424/5380638, en virtud de actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien en audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha, la representación fiscal realizo imputación fiscal al ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, siendo decretado por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del precitado artículo, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la representación fiscal encargada de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contó con un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este estado, representada por la abogada ROSA PUMILIA PARILLI, al termino del lapso para la presentación del acto conclusivo, siendo este en fecha ocho (08) DE MAYO DEL AÑO 2013, escrito acusatorio en contra del imputado: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, solicitando como medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, que el delito por el cual la representación fiscal acusa al ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, no se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTO CARNAL, tipificado en el Código Penal vigente, siendo éste en consecuencia un delito ordinario.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonia”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de ACTO CARNAL, y en este sentido la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los tribunales penales ordinarios, por lo que mal pudiese este tribunal al observar la manifiesta incompetencia en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar en el presente caso una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual estima quien decide que en virtud de la imposibilidad de continuar con el conocimiento de la presente causa, y por cuanto se verifica que opera la incompetencia manifiesta en la presente causa, de conformidad con el artículo 71 del texto adjetivo penal, así como el fuero de atracción, conforme a los dispuesto en el artículo 78 ejusdem, corresponde el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Control Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debiendo pronunciarse sobre la solicitud fiscal en cuanto a dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la URGENCIA DEL CASO, visto que el imputado: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, así mismo, sea fijada fecha de audiencia preliminar. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEXIS PAIVA