REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000550
ASUNTO : EP01-S-2012-000550
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Jorge Santos.
IMPUTADO: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496 de 43 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969 hijo de Resalía Mejias (F) y de Juan Terán (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el barrio Carlos Márquez calle 04 casa 11-158 a una cuadra del modulo teléfonos: 0416-5710290 (de su hermana Marta Mejias).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
VICTIMA: Adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad.
FISCAL AUXILIAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha nueve (09) de mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496 de 43 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969 hijo de Resalía Mejias (F) y de Juan Terán (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el barrio Carlos Márquez calle 04 casa 11-158 a una cuadra del modulo teléfonos: 0416-5710290 (de su hermana Marta Mejias), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual forma solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL:
La victima adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra presente en la sala de audiencias; Sin embargo, se le concede el derecho de palabra a su representante legal adolescente: MARIELA DEL CARMEN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.661.960, quien es la denunciante en la presente causa penal y manifestó textualmente lo siguiente: “Yo estoy apenada con ustedes, yo le creí a mi hija hace una semana hable con ella y mi hija me confeso todo la verdad, mi hija me contó que todo esto era mentira que ella tenia un novio y que mantenía relaciones como el novio, esta situación acabo conmigo yo no quiero seguir mas con esto, esto es tan penoso es todo”.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la representante legal de la victima, se procedió a explicar al imputado ciudadano: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Quiero que me trasladen de la comandancia de la policía al INJUBA, deseo ir a juicio”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar la defensora privada abogada HILDA CECILIA GUERRA, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Solicito que mi defendido sea trasladado de la comandancia de la policía al INJUBA y solicito sea remitida la presente causa al tribunal de juicio correspondiente, es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha siete (07) de noviembre del año 2012, se presento ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la adolescente: MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.207.496, en donde procreamos una niña que ya tiene cinco años de nombre DIHANNYS ISLEY TERAN GUERRERO, y tenemos dos (02) años de no convivir, pero igual sigue yendo a la casa dos veces por semana a visitar a la hija, aun cuando yo no estoy en la casa y hasta ahora no había habido problemas, siempre que el va en la casa esta con la niña pequeña, mi otra hija de 14 años que se llama DEXNY ISLET CHACON GUERRERO, pero el día de ayer la maestra de mi hija de nombre ANA ESCOBAR, me llama a mi teléfono y me dice que necesitaba hablar conmigo urgente y yo voy a la escuela que es el fe y alegría y me entrevisto con ella y me dice que esta pasando algo grave con mi hija y me empieza a decir que la niña la notaron mal y la llevaron donde la directora y la niña les dijo a la maestra y a la directora que su padrastro muchas veces la había violado en muchas ocasiones desde que ella tenia 10 años de edad, y que la ultima vez que la abuso fue anoche y que la tenia amenazada si decía algo, de allí luego de todo esto nos mandaron para la fiscalía y luego para la policía, es todo ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la adolescente: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la victima al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial del Experto Psiquiatra Dr. ABILIO MARRERO, adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien realizo la valoración psiquiatrita a la victima, adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, donde se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida victima al momento de la valoración.
3. Testimonial de los funcionarios JOSE EDUARDO JIMENEZ, WILSON RAMIREZ, JOSE GREGORIO BUROZ E ISMAEL MONTILLA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuando fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, tal y como se evidencia del acta policial Nº 1463, y acta de inspección técnica del sitio del suceso, ambas de fecha siete (07) de diciembre del año 2012.
4. Testimonial de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en la presente causa penal, quien podrá señalar las circunstancias que dan origen a la presente causa penal.
5. Testimonial de la adolescente: MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la representante de la victima en la presente causa penal, y quien fue la denunciante en al presente causa penal.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 Y
228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 07-12-2012, suscrita por el funcionario ISMAEL MONTILLA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y permanente en el juicio oral y público, para demostrar las características del lugar donde se realizaron los hechos denunciados.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3297, de fecha diez (10) de enero del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, la cual arrojo como resultado: “… Examen ginecológico: Himen con desgarros antiguos a nivel de las 3, 5, 9 según el eje del reloj. Examen anorectal: Región anorectal de forma in fundibular antiguo, esfínter anal hipotónico antiguo, traumatismo antiguo, conclusiones: Himen desflorado antiguo. Traumatismo anorectal antiguo…” Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha doce (12) de diciembre del año 2013, realizada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 a la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, quien ratifica los hechos de los cuales fue victima.
4. Exhibición y lectura del RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO, de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrita por el médico psiquiatra ABILIO MARRERO, adscrito al área de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, correspondiente a la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, la cual arrojo como resultado: “… Abuso sexual, depresión…” Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar como afecto el hecho en la conducta y desarrollo normal de la victima.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la victima agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima, pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso penal que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual estima esta juzgadora que debe mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, modificando el sitio de reclusión, vista la solicitud formulada en la audiencia preliminar por la defensa y por el mismo acusado, desde la Comandancia General de Policía del estado Barinas, hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496 de 43 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969 hijo de Resalía Mejias (F) y de Juan Terán (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el barrio Carlos Márquez calle 04 casa 11-158 a una cuadra del modulo teléfonos: 0416-5710290 (de su hermana Marta Mejias), fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son pertinentes y necesarias. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado: GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, y vista la solicitud formulada en la audiencia preliminar por la defensa y por el mismo acusado, acuerda modificar el sitio de reclusión de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA). QUINTO: Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), y boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas, a los fines de que sea traslado hasta dicho Internado Judicial. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicada al tercer (03) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO