REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000118
ASUNTO : EJ02-S-2012-000118


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: LUIS CARLOS COSILES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.981.697; fecha de nacimiento 12-07-92, edad 20 años, profesión u oficio Moto Taxista Natural Guadualito Estado Apure , hijo de Lucila del Carmen Chacon Bravo(V) y José Nicolás Cosiles (v), Dirección Barrio Mi Jardín sector Chamicero, calle 7, casa 603, a una cuadra del Kinder cerca de la carpa de la guardia teléfono 0424-5000622, (de su madre).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carmen Victoria Jordan.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VICTIMA: adolescente Y. Y. C. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal auxiliar abogado Carlos Ramírez, en audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: LUIS CARLOS COSILES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.981.697; fecha de nacimiento 12-07-92, edad 20 años, profesión u oficio Moto Taxista Natural Guadualito Estado Apure , hijo de Lucila del Carmen Chacon Bravo(V) y José Nicolás Cosiles (v), Dirección Barrio Mi Jardín sector Chamicero, calle 7, casa 603, a una cuadra del Kinder cerca de la carpa de la guardia teléfono 0424-5000622, (de su madre), calificando los hechos como el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. Y. C. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima adolescente: Y. Y. C. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad 26.450.985, número telefónico 0426-3705003, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra quien previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “No he sido molestada nuevamente por el acusado, ya estamos viviendo juntos estoy embarazada de el y no me ha agredido nuevamente. Es Todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: LUIS CARLOS COSILES CHACON, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, en virtud de la calificación jurídica presentada por la representación Fiscal y el compromiso de mi representado de cumplir con las condiciones que se le impongan. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-08-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por la adolescente Y. Y. C. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 26.450.985, quien funge como victima en la presente causa penal, legitimada, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta Policial, de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: LUIS CARLOS COSILES CHACON.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2414 de fecha 20-08-2012, suscrita por los funcionarios agente Alejandro Suárez y Detective Víctor Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
4.- Resultas de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2181, de fecha 20-08-2012, suscrito por el médico forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicado a la victima: adolescente Y. Y. C. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia: “Contusión equimòtica y edema en región frontal, contusión equimòtica en mejilla izquierda, tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones: 05 días, carácter: Leve”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: LUIS CARLOS COSILES CHACON, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente: Y. Y. C. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, quien manifestó lo siguiente: “No me opongo a que el tribunal le otorgue el beneficio al ciudadano Marrero. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que la victima así como el Ministerio Público manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, por lo que estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Control Ordinario Nº 6 del Circuito Judicial Penal de este estado en audiencia de presentación de imputado, acordando ampliarla cada sesenta (60) días, por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, 2.- Se acuerda librar oficio a la Coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial especializado en materia de violencia de género, a los fines de que sea valorado y le sea impuesto el trabajo comunitario y labor social a realizar durante el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Se acuerda ratificar a favor de la victima adolescente Y.Y.C.B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: LUIS CARLOS COSILES CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.981.697; fecha de nacimiento 12-07-92, edad 20 años, profesión u oficio Moto Taxista Natural Guadualito Estado Apure , hijo de Lucila del Carmen Chacon Bravo(V) y José Nicolás Cosiles (v), Dirección Barrio Mi Jardín sector Chamicero, calle 7, casa 603, a una cuadra del Kinder cerca de la carpa de la guardia teléfono 0424-5000622, (de su madre), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. Y. C. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Control Ordinario Nº 6 del Circuito Judicial Penal de este estado en audiencia de presentación de imputado, acordando ampliarla cada sesenta (60) días, por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, 2.- Se acuerda librar oficio a la Coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial especializado en materia de violencia de género, a los fines de que sea valorado y le sea impuesto el trabajo comunitario y labor social a realizar durante el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Se acuerda ratificar a favor de la victima adolescente Y.Y.C.B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: LUIS CARLOS COSILES CHACON, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal de este estado, informando sobre la ampliación de la medida cautelar sustitutiva del acusado de autos. QUINTO: Líbrese oficio a la Coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este Circuito especializado. Quedan notificadas las partes que el auto fundado de la presente decisión será publico al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ