REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2013-000002
ASUNTO : EP01-M-2013-000002
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en la Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha trece (13) de mayo del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este estado, en fecha catorce (14) de enero del año 2013, de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.400, dictadas a favor de la victima: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.643.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, acta de denuncia formulada por la victima: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.643, formulada en la Comandancia Genera “Pedro Briceño Méndez”, de fecha diez (10) de noviembre del año 2010, quien manifiesta haber sido agredida por su ex esposo el ciudadano: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO. Así mismo, consta boleta de notificación de medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.133.400, dictadas por el órgano receptor de denuncia (Policía del estado Barinas, Comisaría Sur), a favor de la victima, siendo las medidas previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificado de las mismas en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010.
Se evidencia en el presente asunto acta de comparencia de fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, y acta de comparecencia de fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, realizado por la ciudadana: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, ante la sede del despacho Fiscal Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial, donde ratifica los hechos violentos de los cuales continua siendo victima, señalando como presunto agresor al ciudadano: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO.
En fecha catorce (14) de enero del año 2013, se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de este estado, Abg. Almarys González, donde solicita se fije audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se verifique la subsistencia de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia a favor de la victima, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución, a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, dándole entrada a la presente causa y fijando fecha de audiencia especial.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de la audiencia especial fijada de revisión e imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha trece (13) de mayo del año 2013, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fuesen denunciados como órgano receptor de denuncias por la ciudadana: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, solicitando sea modificada las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numeral 5 y solo sea ratificada la numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, a los fines de garantizar la integridad de la victima y solicito el derecho de la victima a ser oída”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima ciudadana: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad 14.551.643, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, e impuesta previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción expuso textualmente lo siguiente: “Con respecto a la denuncia que puse en el 2012, no me ha vuelto a molestar pero quiero que se me siga garantizando la protección, porque yo ya tengo una nueva vida y que el se comprometa a seguir respetándome, ya estamos divorciados, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor ciudadano: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.400, libre de apremio y coacción, y representado por el defensor público designado para el acto Abg. Manuel Alexander Peña, espontáneamente expuso: “Yo solo quiero de todas maneras decir que ella no se puede sentir agredida yo no la he molestado mas tenemos una caución de no agresión de ninguno de los dos, yo fui a visitar a la niña y ella no estaba, pero ella llego y se molesto formo un escándalo discutimos y desde ese entonces no la he vuelto a ver hasta el día de hoy, me llamaron de la fiscalía donde me informaron que yo estaba amenazando física y psicológicamente a esta ciudadana por lo que me puse a derecho, en cuanto a los mensajes me gustaría saber de donde son porque yo no he enviado mensaje, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Solicito se ratifique las medidas y que se presente el acto conclusivo, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la Mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, en virtud de que aun subsiste el proceso penal que se adelante en contra del presunto agresor: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO, por lo que se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistente en:
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Así mismo, estima quien decide una vez escuchada la solicitud fiscal, así como la manifestación de las demás partes presentes en audiencia, que las circunstancias verificadas por el órgano receptor de denuncia al momento de imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la victima han variado, motivo por el cual acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REVOCAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la precitada Ley Orgánica de Género, impuesta al presunto agresor: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, en cuanto al termino para la presentación del acto conclusivo, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el presunto agresor ciudadano: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, siendo éste el Centro de Coordinación Policial Comisaría Sur, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, quedando plenamente individualizado el presunto agresor en la referida fecha, por lo que se evidencia que se encuentra vencido con creces el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éste de cuatro (04) meses, sin que el Ministerio Público hasta la presente fecha solicitara prorroga, ni presentara acto conclusivo en la presente causa, motivo por el cual estima quien decide que lo ajustado a derecho es proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la OMISION FISCAL, ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Barinas, informando sobre dicha omisión a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR a favor de la victima: MARÍA PAUSOLINA LA CRUZ ARISMENDI, LA MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento obligatorio para el ciudadano: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda REVOCAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la precitada Ley Orgánica de Género, impuesta al presunto agresor: JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO. TERCERO: Verifica este Tribunal que la presente investigación penal se encuentra en omisión fiscal por cuanto el lapso para culminar con la investigación previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precluyò, por lo que se decreta la OMISIÓN FISCAL en el presente asunto y se acuerda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Barinas, a los fines de que proceda conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas que la presente decisión fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia especial. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ