REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000072
ASUNTO : EJ02-S-2011-000072


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por las Abogadas Rosa Pumilia Parilli, y Carmen Victoria Jordan, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Barinas respectivamente, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, cuya nomenclatura fiscal se encuentra signada con el Nº 06-F9-00117-11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano: MIGUEL JOSE CABALLERO SEGARRA, y cuya victima se encuentra la adolescente: ALBA MARINA ROJAS PEÑA, por lo que este Tribunal para decidir observa:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE CABALLERO SEGARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.567.326, residenciado en Borburata, callejón Santa María, casa S/N, Obispos Estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: ALBA MARINA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.798.953, de 14 años de edad, residenciada en la calle 3, casa Nº 15, Municipio Obispos del estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por la referida ciudadana ante la Estación Policial de Obispos estado Barinas, en fecha veinte (20) de febrero del año 2011, posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011 se realizo audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Control Nº 04 Ordinario, y luego de haberse decretado como flagrante la aprehensión del ciudadano: MIGUEL JOSE CABALLERO SEGARRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Nº 09 del Ministerio Publico del estado Barinas, continúo tal investigación a la espera del resultado del Reconocimiento Medico Legal solicitado en fecha 20-02-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y cuya valoración no se logro incorporar a la investigación ya que la victima no asistió al respectivo Reconocimiento Medico Forense, no contando con la colaboración de la misma.

Que de las actuaciones realizadas se observa que a pesar de la falta de certeza no han surgido nuevos elementos de culpabilidad contra cualquier persona que permita su Formal enjuiciamiento, o que permitan identificar a los mismos.
Que el numeral cuarto del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.

Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.

Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.

Las causales por las cuales se puede decreta el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:

“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas del Tribunal).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MIGUEL JOSE CABALLERO SEGARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.567.326, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALBA MARINA ROJAS PEÑA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva del ciudadano: MIGUEL JOSE CABALLERO SEGARRA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 02

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


LA SECRETARIA

Abg. Francheska Castillo