REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000118
ASUNTO : EP01-S-2013-000118
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACILA: Dulce Principe.
IMPUTADO: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.832, de 65 años de edad, nacido en LA Ramona Estado Apure, hijo de Lastenia Jurado (F) y de Prospero Caballero (F), de ocupación u oficio maestro de construcción, residenciado en Gervasio Rubio, calle principal, casa desconoce el número, detrás del Parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Susana Yackeline Gamboa Sandoval.
VICTIMAS: Adolescentes: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.832, de 65 años de edad, nacido en LA Ramona Estado Apure, hijo de Lastenia Jurado (F) y de Prospero Caballero (F), de ocupación u oficio maestro de construcción, residenciado en Gervasio Rubio, calle principal, casa desconoce el número, detrás del Parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, siendo ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Novena Ministerio Publico del estado Barinas representada por la Abg. Carmen Victoria Jordan, a quien se le asigno la competencia por el territorio para ejercer la acción penal, por la Fiscalía Superior del Estado Barinas, siéndole asignado numero fiscal Nº MP28.270-2013, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juez Primero de Control de San Antonio del estado Táchira, por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
Las victimas, adolescentes: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes les asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no comparecieron al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal; Sin embargo, se evidencia del Sistema Iuris 2000 que las victimas se encontraban debidamente notificadas, tal y como se desprende de la consignación de la boleta Nº EJ02BOL2013004968 de fecha 29-04-2013, con fecha de notificación: 27-04-2013. Resultado: Positivo. Realizado por el alguacil: José Luis Villamizar. Motivo por el cual esta Juzgadora estima que tomando en consideración que las victimas se encuentran representadas en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este estado, a los fines de defender sus derechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 garantizar la celebración de la Audiencia Prelimar en los plazos establecidos para ello en la ley, garantizando así la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva al imputado de autos, por lo que se declara abierto el acto y se procede a celebrar audiencia preliminar al acusado JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Estoy enfermo y quisiera que me den casa por cárcel. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar la defensora privada abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Nos Vamos a Juicio, Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, siendo ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico Abg. Carmen Victoria Jordan, a quien se le asigno la competencia por el territorio, por la Fiscalía Superior del Estado Barinas, siéndole asignado numero fiscal Nº MP28.270-2013, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha cinco (05) de febrero del año 2010, la adolescente MEBRI ELIZABETH MOLINA BLANCO, de 17 años de edad, en compañía de su progenitora la ciudadana GRACIAELA BLANCO, de 17 años de edad, acuden ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, a fin de denunciar al ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, por cuanto el mismo en su condición de tío político, había procedido a sostener un contacto sexual no deseado con la misma, aprovechándose cuando la ciudadana: ELSA BLANCO CABALLERO, no se encontraba en la residencia ubicada en Socopò estado Barinas, ya que cuando se iba su tía a trabajar el imputado llegaba en las tardes tomando, se metía en su habitación, despojaba a la adolescente de sus pertenencias para posteriormente obligarla a sostener contacto sexual con la referida adolescente, decidiendo la adolescente irse a vivir a la República de Colombia, en razón de que no soportaba la situación. Así mismo, riela en la presente causa, un acta de entrevista tomada a la adolescente KAROLAY ANGARITA BLANCO, de 13 años de edad, quien manifiesta entre otras cosas que hace algunos años cuando tenia 06 años, la mama estaba presa y su tía ELSA BLANCO CABALLERO, la busco en la cárcel de Santa Ana y se la llevo para Socopò de Barinas, a los pocos días de estar allí el esposo de su tía de nombre JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, se metió al cuarto y comenzó a tocarle con las manos sus partes intimas, y luego se retiro de la habitación, posteriormente otro día cuando su tía no se encontraba en la residencia, ingreso a la cocina donde ésta se encontraba y la sentó sobre la mesa, quitándole la ropa y bajándose el short, sacándose el pene y colocándole las manos de ella sobre el miembro, luego se lo paso por las piernas y la beso en la boca, retirándose posteriormente, realizando dichos actos cada vez que su tía no se encontraba en la casa …”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, siendo ratificada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial de la Experta Forense Dra. MARIA ISABEL HUNL, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a las adolescentes: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se refleja el estado físico en que se encontraban las referidas victimas al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial del funcionario JESUS CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario investigador en el presente caso, y fue quien suscribió las actas de investigación penal donde deja constancia de las investigaciones realizadas en el presente caso, quien expondrá con claridad lo establecido en su informe pericial.
3. Testimonial del funcionario WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que entrevisto a las victimas, quien expondrá con claridad lo establecido en su informe pericial.
4. Testimonial de los funcionarios aprehensores DETECTIVE MARLIN TOLOSA, INSPECTOR JHONNY RAMIREZ Y AGENTE DIEGO CARDOZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO.
5. Testimonial de la ciudadana GRACIELA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-60.315.331, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la representante legal de las victimas y quien acompaño al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, a la denunciante y victima en la presente causa penal, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
6. Testimonial de la adolescente: MEBRY ELIZABETH MOLINA BLANCO, de 17 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, y por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO.
7. Testimonial de la adolescente: KAROLAY ANGARITA BLANCO, de 13 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, y por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 090, de fecha primero (01) de marzo del año 2010, suscrita por la médico forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, practicado a la victima: KAROLAY ANGARITA BLANCO, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 091, de fecha primero (01) de marzo del año 2010, suscrita por la médico forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, practicado a la victima: MEBRY ELIZABETH MOLINA BLANCO, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
3. Exhibición y lectura de la Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente: KAROLAY ANGARITA BLANCO.
4. Exhibición y lectura de la Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente: MEBRY ELIZABETH MOLINA BLANCO.
5. Exhibición y lectura del acta de Investigación Penal de fecha 05-02-2010, suscrito por el funcionario JESUS CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio.
6. Exhibición y lectura del acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2010, suscrito por el funcionario JESUS CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio.
7. Exhibición y lectura del acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2010, suscrito por el funcionario JESUS CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio.
8. Exhibición y lectura del acta de Investigación Penal de fecha 26-11-2012, suscrito por la detective MARLIN TOLOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de las adolescentes agraviadas, sino que además afectó su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años de prisión en su límite máximo constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde residen las víctimas, pudiendo el mismo influir en las mismas para que se comporten de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, ordenándose mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, siendo ratificada en este acto por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, a quien se le asigno la competencia por el territorio, por la Fiscalía Superior del Estado Barinas, siéndole asignado numero fiscal Nº MP28.270-2013, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, siendo ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, a quien se le asigno la competencia por el territorio, por la Fiscalía Superior del Estado Barinas, siéndole asignado numero fiscal Nº MP28.270-2013, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juez Primero de Control de San Antonio del estado Táchira, y ratificada en sala por dicha fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.832, de 65 años de edad, nacido en LA Ramona Estado Apure, hijo de Lastenia Jurado (F) y de Prospero Caballero (F), de ocupación u oficio maestro de construcción, residenciado en Gervasio Rubio, calle principal, casa desconoce el número, detrás del Parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa), plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. SEGUNDO: NO SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas por la defensa privada representada por la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, por cuanto fueron presentadas de manera extemporáneas. TERCERO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas: K.A.B, de 13 años de edad y M.E.M.B, de 17 años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal, acordando mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicada al tercer (03) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO