REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra de la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000169
ASUNTO : EJ02-S-2011-000169


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN
EJECUTADA

Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado por orden de aprehensión ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido recibido por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha diez (10) de mayo del año 2013, actuaciones presentadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, bajo oficio N° 9700-050-0907, de fecha nueve (09) de mayo del año en curso, donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.886, quien al ser revisado por el sistema de Investigación Policial e Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano se verifico que se encontraba requerido: POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO EJ02OFO2012000335, CAUSA EJ02-S-2011-000169, DE FECHA 23-11-2012, POR EL DELITO COMTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 58, 157, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:
JHONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.191.886, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa de Barinas, fecha de nacimiento 25/05/1987, hijo de Leonor Meza ( V) y de Trino Alberto Granados ( V ), de ocupación u oficio Obrero residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 30, carrera 00 con 000, casa Nº 00-50, Santa Bárbara de Barinas, 0426-6712307(del padre).

ANTECEDENTES DEL CASO Y MOTIVOS POR LOS CUALES ES PRESENTADO EL APREHENDIDO:
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, el Tribunal de Control Ordinario N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas por estar cumpliendo funciones de guardia, recibe actuaciones presentadas por la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia Parilli, quien informa sobre la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.886, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, fijándole fecha de audiencia de calificación de flagrancia para el día diecinueve (19) de octubre del año 2011, y en cuya oportunidad no fue efectivamente trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, por cuanto evadió el proceso, siendo acordada en audiencia la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, en virtud de concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en la existencia de los siguientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, ya identificado:
1.- Acta de denuncia, de fecha 17-10-2011, interpuesta por la ciudadana: GUERRERO BUSTAMANTE MARIA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.463.8000, representante legal de la presunta victima: adolescente: E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que conocía que su hija adolescente: E.A.R.G, tenia un novio mayor de edad, de 24 años, donde le había advertido que se alejada de ella, y había recibido una llamada de la LOPNNA donde le manifestaron que su hija se encontraba embarazada del muchacho CARLOS.
2.- Prueba de Embarazo, de fecha 07-10-2011, realizado a la victima: adolescente: E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, con resultado positivo.
3.- Acta de entrevista, de fecha 17-10-2011, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, a la adolescente: E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, quien debidamente acompañada de su representante legal ciudadana: GUERRERO BUSTAMANTE MARIA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.463.8000, manifestó que mantenía una relación amorosa con el ciudadano JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, y había presentado un retraso menstrual, haciendo una prueba de embarazo cuyo resultado fue positivo, por lo que acudió a la LOPNNA a fin de comunicárselo a su madre, siendo enviada a la oficina del CICPC a formular denuncia.
4.- Resultas del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-050-284, de fecha 17-10-2011, practicado a la victima: adolescente: E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, y suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, Dr. Lizandro Calderón, donde arrojo como resultado: “Examen ginecológico: Himen anular con desfloración total y antigua, ano rectal. Estrías anales presentes sin lesiones aparentes. Fecha de última regla: 13-08-2011, con dos meses de amenorrea. Resultado de laboratorio: Prueba de embarazo positiva”.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2011, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.886.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2011, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia que el aprehendido: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.886, quedaba a disposición de la Comandancia de Agrupamiento de Milicia Sur de Barinas, con sede en la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del estado Barinas, a los fines de realizar el traslado hasta el Tribunal de guardia correspondiente.

Así mismo, en fecha nueve (09) de mayo del año 2013, se deja constancia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia: “Encontrándome en labores de investigaciones de campo, en los diferentes sectores de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe DOMINGO CHACON, Jefe de Investigaciones de esta Sub. Delegación detective FAVIOLA RIVAS, y detective LEVIS DUVAL, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser y para el momento en que nos desplazábamos por la calle 30, entre carreras 00 y 000, Santa Bárbara estado Barinas, específicamente frente a una casa con fachada de color azul, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, expreso aptitudes de nerviosismo, por lo que decidimos en abordarlo identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.886, ”.venezolano, natural de Santa Bárbara estado Barinas, fecha de nacimiento 25-05-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 30, entre carreras OO y OOO, casa N° 00-50, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, acto seguido procedimos a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, luego procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de Investigación Policial e Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, verificando que se encontraba requerido: POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO EJ02OFO2012000335, CAUSA EJ02-S-2011-000169, DE FECHA 23-11-2012, POR EL DELITO COMTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo posee un registro policial según expediente I-610.760, de fecha 19-06-2011, por ante esta Sub. Delegación por el delito de Resistencia a la Autoridad, procediendo es ese momento a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia correspondiente (…)”.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
A LOS FINES DE TOMAR SU DESICIÒN
En fecha diez (10) de mayo del año 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal el aprehendido de autos ciudadano: JHONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, plenamente identificado, en virtud de orden de aprehensión que pesa en su contra y que fue efectivamente ejecutada, requerido según sistema: POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO EJ02OFO2012000335, CAUSA EJ02-S-2011-000169, DE FECHA 23-11-2012, POR EL DELITO COMTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En el inicio de la audiencia de oír imputado, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli, quien expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión librada en fecha 19/10/2011, por el tribunal de control ordinario Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 236 del COPP, en el presente caso se le imputa al ciudadano el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral primero de la ley especial de violencia, existen fundados elemento de convicción, como es la denuncia interpuesta por la madre de la víctima ciudadana María Auxiliador Guerrero, quien manifiesta que su hija E.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A de 12 años de edad se encontraba embarazada del imputado, también consta entrevista de la victima partida de nacimiento de la misma reconocimiento medico legal y en tercer lugar existe peligro de fuga por la conducta que ha tenido el imputado en el proceso ya que fue acordada la orden de aprehensión ya que el mismo evadió el proceso, al fugarse lo que demuestra que no tenía voluntad de someterse a la persecución penal: además el peligro de fuga se configura por la pena que podía llegar a imponerse que es de 15 a 20 años establecido en la ley sustantiva penal. Es todo”.

Posteriormente se le impone al aprehendido ciudadano: JHONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.191.886, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa de Barinas, fecha de nacimiento 25/05/1987, hijo de Leonor Meza ( V) y de Trino Alberto Granados ( V ), de ocupación u oficio Obrero residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 30, carrera 00 con 000, casa Nº 00-50, Santa Bárbara de Barinas, 0426-6712307(del padre), de la advertencia preliminar, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por el defensor público Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Eso era de 20 a 30 años que iba a llegar al penal y me iban a matar y violar que no iba tener sobre mi hijo, a mi me dio mucho miedo y no decidir presentarme es mi hijo mi primer hijo y quería estar presente, después yo me fui y la muchacha se fue conmigo, no me han dado trabajo, yo hable con la señora y me dijo que iba a retirar eso y que si yo amaba a la muchacha que la dejara estudiar, y que la dejara ir con ella, si la muchacha estaba dispuesta a irse conmigo, y yo le paso al niño pero no le paso como yo puedo porque no puedo, yo trabajo en construcción con mi hermano y no me alcanza para darle al niño lo que necesita, hable con la señora y me dijo que estaba dispuesta a poner de su parte, yo quería reunir unos reales para pagar un abogado, pero el niño nació con problemas de hernia y vomita mucho, me dijeron que el niño tiene tres hernias el medico me lo dijo, el niño tiene un añito y le cuesta comer, hay que hacerle un buen tratamiento y no tengo dinero. Es todo”.

La defensa, representada en el acto por el defensor privado Abg. Eutimio Molina, en su intervención manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa considera que en este momento que no se puede hablar de una flagrancia, si de una aprehensión, este joven en ningún momento no se responsabilizó de la joven, ella le dijo que se iba a ir de la casa y es cuando le dijo que se fuera, el fue responsable como padre, estuvieron trabajando en una finca, consignó copia de nacimiento del niño, tampoco se le notificó el joven que tenía una ordne de aprehensión a el o por medio de la Defensa por la Fiscalía consta que fueron a una Psicólogo o sociólogo y consta en la causa, consigno constancia de buena conducta y residencia, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva artículo 242 de la Ley penal Adjetiva, a la Privación de Libertad, el sabe que esta claro que no puede evadir su responsabilidad, estamos protegiendo a un joven que tiene una familia, si la joven esta en la casa de la madre es porque el joven no puede responsabilizarse porque no puede por falta de trabajo, y se logre la boleta de notificación a la victima. Solicito copia simple de la causa”.

Este Tribunal una vez oído los alegatos esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como las circunstancias de la aprehensión del ciudadano: JHONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, anteriormente identificado, y a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal a imponer al aprehendido de autos, a quien le fue librada orden de aprehensión por el por el Tribunal de Control Ordinario Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2011, siendo ratificada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012 en virtud de corresponderle a este Tribunal el conocimiento de la presente causa penal, motivado a la declinatoria de competencia decretada por el tribunal de Control ordinario Nº 01 visto a la inauguración de los Tribunales especializados en violencia de genero del estado Barinas, siendo ejecutada en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, debe ésta juzgadora verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en el presente caso por la representación fiscal.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana E.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 17-10-2011, interpuesta por la ciudadana: GUERRERO BUSTAMANTE MARIA AUXILIADORA, madre de la victima.
2.- Prueba de Embarazo, de fecha 07-10-2011.
3.- Acta de entrevista, de fecha 17-10-2011, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, a la adolescente: E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad.
4.- Resultas del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-050-284, de fecha 17-10-2011, practicado a la victima: adolescente: E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, y suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, Dr. Lizandro Calderón, donde arrojo como resultado: “Examen ginecológico: Himen anular con desfloración total y antigua, ano rectal. Estrías anales presentes sin lesiones aparentes. Fecha de última regla: 13-08-2011, con dos meses de amenorrea. Resultado de laboratorio: Prueba de embarazo positiva”.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2011, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.886.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2011, donde dejan constancia que el aprehendido: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, quedaba a disposición de la Comandancia de Agrupamiento de Milicia Sur de Barinas, con sede en la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del estado Barinas, a los fines de realizar el traslado hasta el Tribunal de guardia correspondiente. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, así como lo previsto en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado atenta no solo contra la libertad sexual, sino también contra el equilibrio psicológico de la victima, y siendo su condición especial, por tratarse de un sujeto pasivo especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tenia doce (12) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, aunado al hecho de que la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado de autos puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso penal que se adelanta, tomando en consideración que el imputado frecuenta la zona donde reside la víctima y sus familiares, en virtud de tener un hijo en común, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Motivo por el cual este Tribunal considera, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado: JHONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del imputado: JHONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.191.886, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa de Barinas, fecha de nacimiento 25/05/1987, hijo de Leonor Meza ( V) y de Trino Alberto Granados ( V ), de ocupación u oficio Obrero residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 30, carrera 00 con 000, casa Nº 00-50, Santa Bárbara de Barinas, 0426-6712307(del padre), por el Tribunal de Control Ordinario Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2011, siendo ratificada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, y quien se encontraba requerido POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO EJ02OFO2012000335, CAUSA EJ02-S-2011-000169, DE FECHA 23-11-2012, POR EL DELITO COMTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana E.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se decreta en contra del aprehendido JHONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.191.886, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa de Barinas, fecha de nacimiento 25/05/1987, hijo de Leonor Meza ( V) y de Trino Alberto Granados ( V ), de ocupación u oficio Obrero residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 30, carrera 00 con 000, casa Nº 00-50, Santa Bárbara de Barinas, 0426-6712307(del padre), la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley de Genero en relación con el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana E.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Búsqueda y Captura, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en virtud de que ya fue ejecutada. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas, Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2013.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. BEXIS PAIVA