REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000613
ASUNTO : EP01-S-2012-000613


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 13.960077 de profesión u oficio Oficial de Seguridad hijo de Angele Brito (V) y de Baldomero Jiménez (v), residenciado Sabaneta poblado tres calle caja de agua diagonal al canal de riego.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Lucio Casanova.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ORLINDA DEL VALLE REINOSO.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Quince (15) de Mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 13.960077 de profesión u oficio Oficial de Seguridad hijo de Angele Brito (V) y de Baldomero Jiménez (v), residenciado Sabaneta poblado tres calle caja de agua diagonal al canal de riego, calificando los hechos como los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ORLINDA DEL VALLE REINOSO; Solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, Venezolana, titular de la cedula de identidad 22.116.060, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso textualmente lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo, sin embargo no quiere ayudar a sus hijos. Yo solo quiero que se aleje y no haga sus sin verguenzuras delante de mis hijos”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor privado abogado Lucio Casanova, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor privado abogado LUCIO CASANOVA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y cumplir con todas las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 22-12-2012, formulada ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida.
2.- Acta de entrevista, de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Sabaneta del estado Barinas, al ciudadano: JOSE LEONARDO HERNANDEZ REINOSO, el cual es testigo presencial de los hechos denunciados.
3.- Acta Policial Nº 01520-12, de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Sabaneta del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO.
4.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Sabaneta del estado Barinas, quien deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
5.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Sabaneta del estado Barinas, quien deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO.
6.- Informe Médico S/N practicado a la victima: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, de fecha 22-12-2012, suscrito por la Dra. Naileth Valero, médico integral adscrita al área de emergencia del Hospital Jesús Arnoldo Camacho, con sede en Sabaneta del estado Barinas, donde deja constancia: Al examen físico presenta herida por arma blanca en el 5to dedo de la mano izquierda, presento hematomas en temporal derecho y laceraciones a nivel aro rectal. Presenta epictasis y dolor en flanco izquierdo, cefalea y dolor muscular generalizado.
7.- Orden de inicio de investigación, de fecha 22-12-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, donde se designa como órgano de investigación penal al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Sabaneta del estado Barinas.
8.- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 02-02-2013.
9.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-143-3438, de fecha 26-12-2012, suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia del estado físico presentado por la victima: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, el cual refiere: “Contusión simple con edema y hematoma a nivel de la boca y hombro izquierdo, tiempo de curación: 07 días, carácter: Leve”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado LUCIO CASANOVA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, quien en representación de la victima expuso lo siguiente: “No tengo objeción a que le sea otorgado la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JONNIRAY GUERRERO, quien en representación de la victima expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, impuesta por este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, la cual será ampliada a cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del estado Barinas. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- A los fines de resarcir el daño causado a la victima: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, se le impone al agresor: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO, ya identificado, una indemnización por el daño patrimonial causado con el hecho, por el valor de un mil seiscientos (1.600) bolívares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO, venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 13.960077 de profesión u oficio Oficial de Seguridad hijo de Angele Brito (V) y de Baldomero Jiménez (v), residenciado Sabaneta poblado tres calle caja de agua diagonal al canal de riego; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, impuesta por este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, la cual será ampliada a cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del estado Barinas. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- A los fines de resarcir el daño causado a la victima: ORLINDA DEL VALLE REINOSO, se le impone al agresor: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO, ya identificado, una indemnización por el daño patrimonial causado con el hecho, por el valor de un mil seiscientos (1.600) bolívares. TERCERO: Se le advierte al acusado: GERONIMO ANTONIO JIMENEZ BRITO, ya identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines de que le sea realizada valoración Psicológica a la victima. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicado en el lapso del Tercer (03) día hábil al de hoy. Se acuerdan las copias a las partes. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ