REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000771
ASUNTO : EP01-S-2013-000771
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada ANNEVEL VIELMA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.090.016 (no porta), nacido en fecha 15/10/1962, natural del Sitio Viejo Departamento de Córdoba Colombia, de 52 años de edad, hijo de Eulogia Banda (v) y José Medrano (v), de ocupación u oficio obrero, estado civil: Soltero, residenciado en el Sector la Batea, casa S/Nº Socopó Estado Barinas, teléfono: No tiene, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA CONTRERAS DANIEL, en virtud del tiempo de curación el cual es de treinta (30) días, y la victima se encuentra hospitalizada por cuanto debe ser sometida a una intervención quirúrgica. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha domingo cinco (05) de Mayo del año 2013, por la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA CONTRERAS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.136.502, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano APODADO HEY, SU NOMBRE ES ALBERTO, porque el día 04-05-2013, a las 06:00 de la tarde, llego y empezó a fastidiar y a ofender con palabras puta, perra y como le dije que se retirara, agarro un botellón de agua y m agredió dándome por la cara, luego me dio por el brazo, a lo que yo le dije que me había partido el brazo salio y se fue, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La hermana de la víctima ciudadana: CARMEN JACQUELINE GIL DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.841.645, se le dio el derecho de palabra por estar legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 70Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando lo siguiente: “No se que fue lo que pasó, este ciudadano estaba ebrio ella le dijo que se saliera del negocio y el la lesionó, ella actualmente se encuentra hospitalizada para operarla. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: ALBERTO MEDRANO BANDA, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba rascado no estaba en sano juicio yo siempre estoy en la casa de ellos, no fue mi intensión no se que me pasaría yo nunca me he portado mal mis documentos se me perdieron, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado, puede ser enjuiciado en libertad, tiene la presunción de inocencia, esta defensa alega la gravedad carcelaria que tiene el país, el derecho de garantizarle los derecho a la víctima y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA CONTRERAS DANIEL, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de LESIONES GRAVES. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 05-05-2013, formulada por la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA CONTRERAS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.136.502, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta de derechos del imputado, de fecha 05-05-2013, realizada al ciudadano aprehendido: ALBERTO MEDRANO BANDA, titular de la cédula de identidad N° E.- 11.090.016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio seis (06).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2013, tomada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, al ciudadano: MARIO ASTOLGO SIERRA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.079.471, quien es testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio siete (07).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2013, tomada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, a la ciudadana: ELIDA AURISTELA CHACON GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.493, quien es testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio ocho (08).
5.- Acta Policial N° CCPS/CICP: 0719-2013, de fecha 05-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA, titular de la cédula de identidad N° E.- 11.090.016, de 52 años de edad. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
6.- Acta de Retención de Objetos, de fecha 05-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, donde dejan constancia del objeto retenido en el sitio del suceso, consistente en un (01) botellón de material sintético de color azul claro. La cual riela al folio diez (10).
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio once (11).
8.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 05-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA. La cual riela al folio doce (12).
9.- Resultas de valoración médico practicado al aprehendido, de fecha 05-05-2013, suscrito por el funcionario adscrito a la Dirección estatal de Salud del estado Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas del ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA. La cual riela al folio diecisiete (17).
10.- Resultas de Valoración Médico Forense N° 0307 practicado a la victima, de fecha 05-05-2013, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Según RX de miembro superior derecho, se evidencia fractura desplazada de tercio medio de húmero derecho (Brazo derecho), condiciones generales: Regulares, tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones, carácter: Leve”. La cual riela al folio dieciocho (18).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de LESIONES GRAVES, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA CONTRERAS DANIEL, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 05-05-2013, formulada por la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA CONTRERAS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.136.502.
2.- Acta de derechos del imputado, de fecha 05-05-2013, realizada al ciudadano aprehendido: ALBERTO MEDRANO BANDA.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2013, tomada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, al ciudadano: MARIO ASTOLGO SIERRA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.079.471.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2013, tomada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, a la ciudadana: ELIDA AURISTELA CHACON GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.493.
5.- Acta Policial N° CCPS/CICP: 0719-2013, de fecha 05-05-2013, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA, titular de la cédula de identidad N° E.- 11.090.016, de 52 años de edad.
6.- Acta de Retención de Objetos, de fecha 05-05-2013, donde dejan constancia del objeto retenido en el sitio del suceso, consistente en un (01) botellón de material sintético de color azul claro.
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
8.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 05-05-2013.
9.- Resultas de valoración médico practicado al aprehendido, de fecha 05-05-2013, donde dejan constancia de las condiciones físicas del ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA.
10.- Resultas de Valoración Médico Forense N° 0307 practicado a la victima, de fecha 05-05-2013, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Según RX de miembro superior derecho, se evidencia fractura desplazada de tercio medio de húmero derecho (Brazo derecho), condiciones generales: Regulares, tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones, carácter: Leve”. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 3, verificando esta juzgadora que el imputado: ALBERTO MEDRANO BANDA, es un ciudadano colombiano, que no posee residencia fija, arraigo en el país, ni asiento laboral, pudiendo el referido ciudadano evadir el proceso fácilmente, en virtud de que no tiene datos de ubicación ni de identificación claros, aunado a la magnitud del daño causado, que trajo como consecuencia la reclusión de la victima en un centro hospitalario a los fines de su intervención médica, por las fractura sufrida como consecuencia del hecho denunciado.
Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de la victima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 239 del texto adjetivo penal, prevé la improcedencia del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de un delito, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación preferente en los procesos penales, de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso; Sin embargo, observa este Tribunal que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA, prevé una penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar una medida de coerción personal menos gravosa, razón por la cual, de conformidad con los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado: ALBERTO MEDRANO BANDA, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1, y 3 y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: ALBERTO MEDRANO BANDA, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA CONTRERAS DANIEL. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por el defensor público, y se decreta como medida de coerción personal al imputado: ALBERTO MEDRANO BANDA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 1, y 3 y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda librar oficio al consulado de Colombia del estado Barinas, a los fines de que aporte a este tribunal los datos filiatorios del imputado, acordándose librar boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto motivado, en relación con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEXIS PAIVA