REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000446
ASUNTO : EJ02-S-2010-000446


JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, venezolano, divorciado, nacido Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 6.347.941, de profesión u oficio Gestor Ambiental, hijo de Paula Márquez de Muñoz (V) y de José Luis Muñoz (F), residenciado Carrera 4, entre calles 7 y 8, casa Nº 7-53, Barinitas Estado Barinas Nº telefónico 0426-9753110 y 0273-8710061.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Guerrero.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, venezolano, divorciado, nacido Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 6.347.941, de profesión u oficio Gestor Ambiental, hijo de Paula Márquez de Muñoz (V) y de José Luis Muñoz (F), residenciado Carrera 4, entre calles 7 y 8, casa Nº 7-53, Barinitas Estado Barinas, Nº telefónico 0426-9753110 y 0273-8710061, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Así mismo, solicitó se admitiera el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado de autos mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, solicitó que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad 10.473.589, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba debidamente citada vía telefónica para la celebración de la audiencia preliminar fijada, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia por el sistema Juris 2000, con consignación con resultado: Positivo, realizada por el alguacil: Candido Molina, quien manifestó no querer venir nuevamente y que el imputado no se ha vuelto a meter con ella, que están distanciados y cada uno a hecho una nueva vida y que no se opone al beneficio que el tribunal decida imponerle. En este sentido, estima quien decide que tomando en consideración que la victima se encuentra debidamente citada para asistir al acto fijado por este tribunal de audiencia preliminar, y tomando en cuenta, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la referida audiencia, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del imputado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta juzgadora garantizar la celebración de la audiencia preliminar en los plazos establecidos para ello, estimando que la victima: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se encuentra representada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, por lo que procede esta juzgadora a declarar abierto el acto y celebrar la audiencia preliminar del acusado: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Quiero pasar a la apertura a juicio, me considero inocente de los hechos que se me acusan y deseo ir a juicio”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar el defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en virtud de que fuimos traídos al presente proceso, estando ya avanzada la fase investigativa, igualmente solicitamos la correspondiente apertura a juicio, solicita sea remitida la presente causa al tribunal de juicio correspondiente, es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, representada por la Abg. Carlos Ramírez, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…En fecha veintinueve (29) de junio del año 2010, siendo las 06:00 PM, se recibió por ante el despacho fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, actuaciones provenientes a la zona policial Nº 4, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, donde consta ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2011, suscrita por el funcionario de seguridad y orden publico DTGO (PEB) YDALIO ESCALONA (…) mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, (…). Así mismo, en fecha 26-06-2011, se realizo audiencia especial de oír al imputado aprehendido en flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde quedo plenamente identificado el ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ (…), como el presunto agresor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en virtud del acta de denuncia interpuesta por dicha ciudadana ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 4 “José Ignacio Pumar Barinitas del estado Barinas”, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, quien la había insultado con palabras obscenas, la había amenazado de muerte delante de sus hijos, dándole dos cachetadas (…)”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Dècima Septima en el siguiente orden:

1. Testimonial del EXPERTO IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que práctico la evaluación médico legal a la victima: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
2. Testimonial del funcionario OFICIAL DTGDO IDILIO ESCALONA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en el momento en la Zona Policial Nº 4, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que practicaron la aprehensión del acusado: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ.
3. Testimonial de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.473.589, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima de los hechos denunciados.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-1186, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, practicado a la victima ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, practicado por el médico forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Contusión simple a nivel de mejilla izquierda, tiempo de curación: siete (07) días, privación de ocupaciones: Cinco (05) días, carácter: Leve”, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, a los fines de verificar el estado físico que tenia la victima al momento de la valoración.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal del acusado de autos, estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control Ordinario Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estadio Barinas, en audiencia de presentación de imputado, a imponer al ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Oficina de atención al Publico del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordando ratificar a favor de la victima: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando que la ratificación de dichas medidas dictadas son necesarias a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, ratificada en sala por el Fiscal Titular Abg. Carlos Ramírez, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, venezolano, divorciado, nacido Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 6.347.941, de profesión u oficio Gestor Ambiental, hijo de Paula Márquez de Muñoz (V) y de José Luis Muñoz (F), residenciado Carrera 4, entre calles 7 y 8, casa Nº 7-53, Barinitas Estado Barinas, Nº telefónico 0426-9753110 y 0273-8710061, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba promovidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al acusado: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado: ADRIÁN ANDRÉS MUÑOZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, impuesta por el Tribunal de Control Ordinario Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estadio Barinas, en audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Oficina de atención al Publico del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, acordando ratificar a favor de la victima: ROXANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicada al tercer (03) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ