REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000116
ASUNTO : EP01-S-2013-000116


JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACILA: Candido Molina.
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759 de 49 años de edad, nacido en caldera, en fecha 01/10/1963 hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, residenciado: en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco u rejas de color negra, nombre de la esposa Delmira Rangel, estado Barinas, teléfonos: no tiene.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL AUXILIAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759 de 49 años de edad, nacido en caldera, en fecha 01/10/1963 hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, residenciado: en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco u rejas de color negra, nombre de la esposa Delmira Rangel, estado Barinas, teléfonos: no tiene, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, solicitó se admitiera el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, solicitó que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el articulo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea dictado el auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, niña: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra presente en la sala de audiencias; Sin embargo, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, corre inserta al presente expediente a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), acta de audiencia especial de prueba anticipada realizada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 donde se tomó la declaración de la victima de forma anticipada, permitiendo así preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, razón por la cual tomando como base las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer, así como lo manifestado por la doctrina en relación a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, las cuales descansan sobre dos principios fundamentales como: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta, consagrados en los artículos 8 y 7 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es niña y/o adolescente, evitando así la re-victimización de la misma, y tomando en consideración que el sujeto pasivo de la presente causa penal, es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, considera quien decide que no se hace necesaria la presencia de la victima: Y.C.P de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente audiencia, visto que se encuentran debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos.

Asimismo, se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.). En este orden de ideas, “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

Razón por la cual estima esta juzgadora que corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 garantizar la celebración de la Audiencia Prelimar, procediendo a declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y si quiero que se compruebe en juicio, me considero inocente de los hechos que se me acusan y deseo ir a juicio”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar el defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario por cuanto hasta la fecha nuestro defendido ha sido un fiel cumplidor y así lo seguirá siendo de las condiciones que fueron impuestas por el tribunal, lo cual demuestra que esta dispuesto ha someterse a todas las etapas del proceso. Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en virtud de que fuimos traídos al presente proceso, estando ya avanzada la fase investigativa, igualmente solicitamos la correspondiente apertura a juicio y solicita sea remitida la presente causa al tribunal de juicio correspondiente, es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, representada por la Abg. Carmen Victoria Jordan, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…En fecha dieciocho (18) de enero del año 2013 se recibieron actuaciones por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, constante de acta policial Nº 0059, de fecha diecisiete (17)) de enero del año 2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO (…) por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YUNEIDA COROMOTO PEÑA, de 09 años de edad, donde se deja constancia que miembros del Consejo Comunal Sector el Cedro, informaron que la niña de nombre YUNEIDA COROMOTO PEÑA, estaba siendo abusada sexualmente por el marido de su abuela, por lo que procedieron a dialogar con la niña en presencia de los ciudadanos del Consejo Comunal señalando al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, como su abuelo y afirmando que el mismo, en varias oportunidades aprovechaba que la abuela DELMIRA salía de compras, la metía para el cuarto, le quitaba la ropa y le metía el dedo en la vagina, seguidamente se trasladaron hasta el sector el Cedro donde se ubicó al ciudadano antes descrito y quien manifestó ser la persona requerida e identificándose como JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, posteriormente se trasladaron hasta la Coordinación Policial en compañía del ciudadano antes mencionado, donde una vez allí se encontraron con la ciudadana YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, progenitora de la niña, a quien se les indico lo que estaba sucediendo en contra de su hija, indicando lo que estaba sucediendo en contra de su hija, formulando denuncia manifestando textualmente lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAMON CAMACHO, quien es el marido de mi mama, porque el día de hoy 17/01/2013, a eso de las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en Camiri por el Paguey, cuando me llamo una señora que es vecina de mi mamà en Caldera, que se llama mai donde me dijo que la policía había agarrado a Ramón y se lo llevaron preso, porque mi hija Yuneida Peña, de 09 años de edad estaba diciendo que era abusada sexualmente por parte de él, yo de una vez me aliste y me vine para Barinitas y cuando llegue aquí como a las cuatro y media me dirigí al comando de la policía y hable con un funcionario y le pregunte acerca de lo sucedido, el me dijo que si era verdad, y que ya venían llegando aquí, como a los quince minutos llegaron en una patrulla y yo pude hablar con mi mama y le pregunte que había pasado, ella me dijo que Yuneida estaba diciendo que Ramón estaba abusando de ella, entonces yo agarre a mi hija y le dije Yuneida dime la verdad, que fue lo que paso y ella me dijo que Ramón abusaba de ella, que el le quitaba la ropa a la fuera y que ella se la agarraba y que el tenia mas fuerza que ella, y se la quitaba, después le metía el dedo en la vagina y se lo metía, y a ella le dolía, yo le pregunte que si Ramón la amenazaba con pegarle o con hacerle algo y ella me decía que no, que el lo único que le decía era que no le dijera a nadie y le daba plata, también le pregunte que desde cuando y ella me dijo que desde hace mucho tiempo, y le dije que porque no había dicho nada y ella me dijo que le había dicho a mi mamà pero que ella no le creía y por eso ella empezó a decirle a los vecinos, fue donde se enteraron de lo que estaba pasando y por eso lo estoy denunciado por lo que le hizo a mi hija, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del EXPERTO HOLLMAN AVENDAÑO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que práctico la evaluación médico legal a la niña victima: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2. Testimonial de los funcionarios OFICIAL (PEB) VALERO ALEXANDER Y EL OFICIAL AGREGADO (PEB) RIVERO JOHANY, adscrito a la Estación Policial de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO.
3. Testimonial de la ciudadana: YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.170.310, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la ciudadana denunciante de los hechos objeto de la presente investigación y madre de la victima: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4. Testimonial del ciudadano: CESAR EMILIO HIDALGO CANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.754, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser testigo y tener conocimiento de los hechos denunciados.
5. Testimonial de la victima: niña Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por la victima de los hechos denunciados.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-190, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, practicado a la victima Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicado por el médico forense HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Examen físico: Sin lesiones médicas que calificar, Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, himen presente indemne de forma anular sin signos de violencia, Examen Rectal: Pliegues anales conservados, no hay lesiones médico legal desde el punto de vista físico, vaginal ni ano rectal, no desfloración”, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, a los fines de verificar el estado físico que tenia la victima al momento de la valoración.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha primero (01) de febrero del año 2013, realizado a la victima: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en compañía de su representante legal, expone al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, las circunstancias del hecho del cual fue victima.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal del acusado de autos, estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en audiencia de presentación de imputado, a imponer al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en la dirección: CALDERA, SECTOR EL CEDRO, CERCA DE LA CAJA DE AGUA, AL LADO DEL SEÑOR ARGENIS, Y DEL SEÑOR JULIO, CASA DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR NEGRA, NOMBRE DE LA ESPOSO DELMIRA RANGEL, ESTADO BARINAS. Y ASI SE DECIDE.



ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, ratificada en sala la Fiscal Auxiliar Abg. Carmen Victoria Jordan, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759 de 49 años de edad, nacido en caldera, en fecha 01/10/1963 hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, residenciado: en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco u rejas de color negra, nombre de la esposa Delmira Rangel, estado Barinas, teléfonos: no tiene, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En relación a los medios de prueba promovidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al acusado: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de detención domiciliaria, al acusado: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en la dirección: CALDERA, SECTOR EL CEDRO, CERCA DE LA CAJA DE AGUA, AL LADO DEL SEÑOR ARGENIS, Y DEL SEÑOR JULIO, CASA DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR NEGRA, NOMBRE DE LA ESPOSO DELMIRA RANGEL, ESTADO BARINAS, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicada al tercer (03) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ