REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000252
ASUNTO : EJ02-S-2009-000252
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decido en la audiencia especial realizada en fecha diez (10) de mayo del año 2013, en virtud de solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 91 numerales 3, en relación con el artículo 92 numerales 6 y 7 de la precitada ley especial, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por el fiscal titular Abg. Carlos Ramírez, a favor de la victima: ZANA ZIB AL BARAUKI, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.921, identificándose como presunto agresor al ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.378.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana: ZANA ZIB AL BARAUKI, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.921, ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha ocho (08) de junio del año 2009, en contra del ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.378, y cuyos hechos denunciados fueron encuadrados por la representación fiscal como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ZANA ZIB AL BARAUKI, procediendo el órgano receptor de denuncia correspondiente, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Género, a dictar a favor de la victima y de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, anteriormente identificado, de dichas medidas de protección y seguridad, en fecha nueve (09) de julio del año 2009.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, se recibe ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad solicitas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por el fiscal titular Abg. Carlos Ramírez, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal solicitud, al Tribunal de Control Ordinario Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo celebrada la audiencia especial en fecha veinte (20) de octubre del año 2011, y cuya decisión fue objeto de interposición de recurso de apelación de auto por los defensores privados Abg. Adolfo Cepeda y Adolfo Cepeda Lares, siendo declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la presenta causa, anulando la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, ordenando que otro juez o jueza distinto al que pronuncio la decisión impugnada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del año 2012, fueron inaugurados los Tribunales Penales con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa penal a este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, siéndole signada la nomenclatura EJ02-S-2009-000252, abocándose al conocimiento del presente asunto, en fecha veinte (20) de marzo del año 2013.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha diez (10) de mayo del año 2013, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fuesen denunciados como órgano receptor de denuncias por la ciudadana: ZIB AL BARAUKI ZANA, por lo que solicito que sea dictada decisión tal y como así lo dispone la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, disponiendo que otro Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud de imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: ZIB AL BARAUKI ZANA, igualmente se solicito que se restablezca la condición de seguir trabajando en la agencia Geral Motor, además de cualquier medida de protección para poder ingresar a dicha agencia lo cual fue apelado por las partes ante la Corte de Apelación quien ordeno repetir la Audiencia Especial por otro tribunal diferente al que se pronuncio anteriormente solicito, así mismo a los fines de garantizar la integridad de la victima ciudadana: ZIB AL BARAUKI ZANA, solicito el derecho de la victima a ser oída y consigno solicitud de un (01) folio útil de la experticia contable de los libros llevados por la agencia automotriz Gerar Motor llevada por el presunto agresor ante el CICPC, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima ciudadana: ZANA ZIB AL BARAUKI, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.921, presente en sala y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, e impuesta previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción expuso textualmente lo siguiente: “Como lo indica el doctor Ramírez, estoy de acuerdo y en espera de las resultas de lo solicitado al CICPC a los fines de que se haga justicia es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.378, libre de apremio y coacción, y representado debidamente por los defensor privado Abg. Adolfo Cepeda y Adolfo Cepeda Lares, espontáneamente expuso: “Solamente en el formato manifiesta que la empresa Gerar Motor esta activa lo cual no es cierto, ella esta inactiva desde el mismo año, en que se inicio este proceso. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado abogado ADOLFO CEPEDA, quien expuso: “Primero quiero hacer una acotación en relación a la decisión de la Corte de Apelación, se esta sacando de contexto porque la victima esta accionando una solicitud de carácter patrimonial sobre la base de unas premisas falsas como dijo mi representado la agencia esta inactiva para el momento de la solicitud fiscal ahora bien tomando en consideración, lo que pide la victima y todo lo explanado, dicha medida no puede afectar a terceros por ello se consigno acta de divorcio partida de nacimiento del hijo nacido de su nueva relación para separar sus derechos en relación a la empresa y a lo personal en cuanto a la pensión solicitada en esa oportunidad, y su reingreso a trabajar en la agencia automotriz la cual no se relaciona con la nueva empresa motivo por el cual considero es improcedente la solicitud siendo necesario para corroborarlo los resultados de la experticia solicitada al CICPC es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos de convicción, así como lo manifestado en sala por la ciudadana: ZANA ZIB AL BARAUKI, que permiten presumir a esta juzgadora que la referida victima amerita de una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas previamente a su favor por el órgano receptor de denuncia de denuncia correspondiente, siendo ésta la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consistentes en:
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.
6.-Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad a favor de la victima, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presunto asunto, se evidencia que la representación fiscal durante el transcurso de la investigación cuya nomenclatura esta signada bajo el Nº 06-F17-1183-09, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ZANA ZIB AL BARAUKI, a decretado dos (02) archivos fiscales como acto conclusivo en las fechas: Nueve (09) de octubre del año 2009, y el veintiséis (26) de noviembre del año 2010, sin que haya existido por parte de los Tribunales Penales de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciamiento alguno en relación a la aceptación de dicho acto conclusivo, siendo posteriormente reaperturada la investigación en virtud de la solicitud fiscal en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011 de fijación de audiencia especial a los fines de imponer al presunto agresor: KAIZZAR ARAWI HAJALI, ya identificado, de las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares previstas en el artículo 91 numeral 3, en relación con el artículo 92 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: ZANA ZIB AL BARAUKI.
En tal sentido, estima quien decide que a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).
En el asunto de marras, se evidencia que el presunto agresor ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, plenamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, siendo éste la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en fecha nueve (09) de julio del año 2009, quedando plenamente individualizado a partir de la referida fecha como el presunto agresor en la presente investigación, y aún y cuando la representación fiscal había presentado como acto conclusivo dos (02) archivos fiscales durante el transcurso de la investigación, no es menos cierto que el presente asunto fue reaperturado posteriormente, siendo presentada por la representación fiscal en fecha en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, solicitud de fijación de audiencia especial a los fines de imponer al presunto agresor: KAIZZAR ARAWI HAJALI, ya identificado, de las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares previstas en el artículo 91 numeral 3, en relación con el artículo 92 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: ZANA ZIB AL BARAUKI.
En este sentido, estima esta juzgadora que debe realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en materia de Violencia de Género, no sólo se encuentran dirigidas a garantizar las resultas del proceso, sino que también tienen como finalidad garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer que presuntamente ha sido agredida. Así las cosas, es necesario determinar si para la protección a que se hace referencia el ministerio público, es la medida de protección y seguridad y la medida cautelar solicitada en audiencia por el fiscal Abg. Carlos Ramírez, la adecuada para la situación fáctica planteada, y al respecto resulta necesario indicar que la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley orgánica de género, podrán ser aplicables a los sujetos procesados por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo exclusivamente impuestas, a diferencia de las medidas de protección y seguridad, por los Tribunales especializados de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y/o Juicio, previa solicitud fiscal; Sin embargo, tal y como se evidencia del presente asunto, hasta la presente fecha el ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, no ha sido imputado por la representación fiscal como el autor o partícipe en la comisión de los hechos ilícitos de violencia de género denunciados por la ciudadana: ZANA ZIB AL BARAUKI. En el caso de marras se puede verificar que los hechos planteados por el representante del Ministerio Público no se encuentran soportados por los elementos señalados en el escrito de solicitud, ya que si bien es cierto que existe investigación penal en contra del ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, ya identificado, no es menos cierto que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto posterior al decreto de la reapertura de la investigación, evidenciándose que el lapso de contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra vencido con creces sin que el Ministerio Público haya presentado hasta la presente fecha acto conclusivo, debiendo proceder en el presente caso conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem, decretando la omisión fiscal y ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
Las decisiones judiciales cualquier sea su naturaleza, deben estar acompañadas de la debida motivación, máxime si se trata de una decisión en la cual se le impondrán obligaciones de carácter pecuniario al presunto agresor, por lo cual debe estar apoyada por el solicitante de elementos serios y sustentables que justifiquen la adopción de una medida de esta naturaleza, y no simplemente en la argumentación de una de las partes sin que la misma se acompañe de los elementos que la soportan, motivos por los cuales la solicitud formulada por la representación fiscal de imposición de medidas cautelares en contra del ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, es declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Verifica este Tribunal que en el presente asunto penal se encuentra vencido el lapso para culminar con la investigación previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la omisión fiscal, acordándose proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal de imposición de medidas cautelares en la presente causa en contra del ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, considera quien decide que tal imposición de medidas cautelares son improcedentes por cuanto hasta la presente fecha el presunto agresor no ha sido imputado en relación a ningún ilícito penal previsto en la ley de genero, y mas aun cuando la presente causa se encuentra omisión fiscal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud fiscal. TERCERO: Se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: ZANA ZIB AL BARAUKI, y de cumplimiento obligatorio para el ciudadano: KAIZZAR ARAWI HAJALI, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6.-Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la fiscalía superior del estado Barinas informando sobre la omisión fiscal en el presente asunto penal. Se acuerda notificar a las partes del auto fundado de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ