REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000313
ASUNTO : EJ02-S-2010-000313


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.896, estado civil soltero, natural de Barinas, profesión albañil, fecha de nacimiento 12-06-1963, de 48 años de edad, hijo de Sinforosa Gómez (v) y Israel Rodríguez (v), residenciado Urbanización estrella de Belén avenida Bolívar con calle Miranda, casa nº 44, numero telefónico 0273-8080552.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado Manuel Peña.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carlos Ramírez.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN MARIA RUIZ MONZON.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular Abg. Carlos Ramírez, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Diez (10) de Mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano a quien identificó como: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.896, estado civil soltero, natural de Barinas, profesión albañil, fecha de nacimiento 12-06-1963, de 48 años de edad, hijo de Sinforosa Gómez (v) y Israel Rodríguez (v), residenciado Urbanización estrella de Belén avenida Bolívar con calle Miranda, casa nº 44, numero telefónico 0273-8080552, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadano: CARMEN MARIA RUIZ MONZON; Solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, decretó el archivo fiscal a favor del imputado de autos, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica del derecho a la mujer Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA RUIZ MONZON, de conformidad con el articulo 297 del Código orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: CARMEN MARIA RUIZ MONZON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.437, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal, verificándose tal y como se evidencia en el sistema de consignaciones del Sistema Juris 2000, que se encuentra debidamente notificada en fecha 30-04-2013, según boleta Nº EJ02BOL2013004830, practicada por el alguacil Juan Carlos Pozo Cárdenas, de conformidad con lo artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; Por tal razón, ante esta circunstancia de incomparecencia de la victima, que denota desinterés al proceso, y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del imputado, y tomando en consideración que la victima, plenamente identificada en autos, se encuentra representada por en este acto por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos, por lo que estima esta juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar audiencia preliminar al acusado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 05-11-2010, formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas, por la ciudadana: CARMEN MARIA RUIZ MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.437, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular tal denuncia, de conformidad con el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida.
2.- Acta Policial Nº 1617, de fecha 05-11-2010, suscrita por el funcionario C/2DO (PEB) LUIS CARABALLO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
4.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-3190, de fecha 04-11-2010, suscrito por el médico forense Dr. Elezar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia del estado físico presentado por la victima: CARMEN MARIA RUIZ MONZON, al momento de la valoración, el cual refiere: “Contusión equimòtica en pie izquierdo de cara anterior, tiempo de curación: 04 días, carácter: Leve”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abogado MANUEL PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado CARLOS RAMIREZ, quien en representación de la victima expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prevista en el artículo 242 Nº 9 del texto adjetivo penal, debiendo estar atento al proceso cada vez que el tribunal lo requiera. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: CARMEN MARIA RUIZ MONZON, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevista en el numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en su totalidad, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.896, estado civil soltero, natural de Barinas, profesión albañil, fecha de nacimiento 12-06-1963, de 48 años de edad, hijo de Sinforosa Gómez (v) y Israel Rodríguez (v), residenciado Urbanización estrella de Belén avenida Bolívar con calle Miranda, casa nº 44, numero telefónico 0273-8080552; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadano: CARMEN MARIA RUIZ MONZON, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prevista en el artículo 242 Nº 9 del texto adjetivo penal, debiendo estar atento al proceso cada vez que el tribunal lo requiera. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: CARMEN MARIA RUIZ MONZON, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevista en el numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.. TERCERO: Se le advierte al acusado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informándole la modificación de la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado. QUINTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito especializado en violencia de género, a los fines de que asignen cita al acusado. SEXTO: Líbrese notificación a la victima notificándole de la ratificación de las medidas de protección y seguridad a su favor. Se acuerdan notificar a las partes de la publicación del auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a las partes. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ