REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000369
ASUNTO : EJ02-S-2010-000369

AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN VIRTUD DE ACEPTACIÓN DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por la abogada Irma Nadal Nadales, en el cual informa a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 297 ejusdem, fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la nomenclatura fiscal número 06-DODM-F17-08165-12, y donde funge como victima la ciudadana: AURA MADELYN CONTRERAS VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.839.100, por lo que este Tribunal realiza las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación a la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, previsto en el artículo 103 de la precitada Ley Especial de Género, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente a los imputados de autos, ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES RAMIREZ y ALEXANDER MIRANDA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.192.115 y Nº V.- 12.202.885 respectivamente, a quienes se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MADELYN CONTRERAS VENERO, medidas éstas impuestas a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que le haya sido impuesta por la autoridad competente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES RAMIREZ y ALEXANDER MIRANDA GUERRERO, ya identificados, en virtud de haberse decretado a su favor el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, encargada de la investigación de los hechos denunciados, siendo aceptado por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Victima ciudadana: AURA MADELYN CONTRERAS VENERO, ya identificada, del archivo fiscal decretado en la presente investigación por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas y aceptado por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda notificar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES RAMIREZ y ALEXANDER MIRANDA GUERRERO, ya identificados, a los fines de informarles sobre el cese de cualquier medida cautelar y/o de protección y seguridad que le haya sido impuesta por la autoridad competente, con ocasión a la presente causa penal. CUARTO: Se acuerda librar notificación a la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informándole sobre el cese de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES RAMIREZ y ALEXANDER MIRANDA GUERRERO, en virtud del decreto del archivo fiscal de las actuaciones, quienes se encontraban bajo presentaciones impuestas en el asunto antiguo Nº EP01-P-2010-009573. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe el curso de ley correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ