REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000421
ASUNTO : EJ02-S-2011-000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la Abg. Olivia Silva, en su condición de Fiscal Titular Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, con solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOEL ALBERTO CASTAÑEDA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.385.995, y cuya victima se encuentra la ciudadana: IRIS IVONNE MEJÌAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.309, siendo comisionada para conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura 06-F17-0809-11, por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este estado, encargada de llevar la investigación penal en el presente caso, no presento el acto conclusivo en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano: JOEL ALBERTO CASTAÑEDA MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.385.995, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1965, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-8, casa Nº 13, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IRIS IVONNE MEJÌAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.385.995, nacida en fecha 15-10-1967, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-7, casa Nº 14, Barinas estado Barinas, teléfono 0273-3415041, en virtud de denuncia formulada por la referida ciudadana ante la Dirección General de Policía del estado Barinas, Comisaría Sur, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2011, siendo posteriormente celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, por ante el Tribunal de Control Nº 02 Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOEL ALBERTO CASTAÑEDA MEJIAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IRIS IVONNE MEJÌAS. Así mismo, la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico del estado Barinas, continuo tal investigación a la espera del resultado de la valoración psicológica que debía ser practicado a la victima, no recibiendo hasta la presente fecha resultas de tal reconocimiento psicológico”.

Que de las actuaciones realizadas se observa que a pesar de la falta de certeza no han surgido nuevos elementos de culpabilidad contra cualquier persona que permita su Formal enjuiciamiento, o que permitan identificar a los mismos. El numeral cuarto del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.

Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.

Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas del Tribunal).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOEL ALBERTO CASTAÑEDA MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.385.995, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1965, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-8, casa Nº 13, Barinas estado Barinas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IRIS IVONNE MEJÌAS. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva del ciudadano: JOEL ALBERTO CASTAÑEDA MEJIAS, en la causa penal con número antiguo EP01-P-2011-004938. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUNEZ