REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000336
ASUNTO : EJ02-S-2011-000336

AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA
EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: AQUILINO GOMEZ GUERRA, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 28-12-71, de 40 años de edad, ocupación u oficio agricultor de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.173.514, hijo de Antonia Guerra (V) y Alejandro Gómez (F), La Barinesa vía el Cambur, teléfono: 0416-9117080, Barinas Estado Barinas.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
VICTIMA: CENAIDA PEÑA QUINTERO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, y escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada por este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de mayo del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora a los fines de decidir observa:

En fecha veinte (20) de mayo del año 2013, este Tribunal finalizada la audiencia especial fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: AQUILINO GOMEZ GUERRA, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 28-12-71, de 40 años de edad, ocupación u oficio agricultor de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.173.514, hijo de Antonia Guerra (V) y Alejandro Gómez (F), La Barinesa Vía el Cambur, teléfono: 0416-9117080, Barinas Estado Barinas, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC; 2.- Realizar trabajo comunitario en la escuela de la Comunidad del Cambur la Barinesa …”.

Así mismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abogado CARLOS RAMIREZ, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Que visto las condiciones impuestas en un primer término por el Tribunal de Control Nº 3 ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y sea verificado su cumplimiento y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47”.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima ciudadana CENAIDA PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.468.927, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien previamente impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma libre y sin coacción manifestó textualmente lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo, vivimos actualmente juntos, es todo”.

El probacionario fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Cumplí con las presentaciones y no cumplí con el trabajo comunitario impuesto en la escuela de la comunidad del cambur la Barinesa por cuanto no tenía trabajo. Es todo”.

El defensor público, representado en el acto por el abogado MIGUEL GUERRERO, expuso textualmente lo siguiente: “Oída la exposición en esta audiencia en menester verificar si se a cumplido, estamos en un problema que se nos escapa, lo que se trata hoy es verificar si las medidas se han cumplido, solicito que se amplíe el lapso de prueba. Es todo”.

En este sentido, verificado como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal y una vez escuchada la manifestación hecha por el acusado: AQUILINO GOMEZ GUERRA, plenamente identificado, se evidencia que el acusado de autos ha incumplido parcialmente con las condiciones impuestas en audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 3 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, motivo por el cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que manifieste su opinión, en el relación a la posible ampliación del lapso de régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando textualmente lo siguiente: “No tengo objeción a que se le amplíe el lapso de prueba”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con su obligación de realizar trabajo comunitario en la escuela de la Comunidad del Cambur la Barinesa. En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar al delincuente que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que el ciudadano: AQUILINO GOMEZ GUERRA, ya identificado, no cumplió con la obligación de realizar trabajo comunitario en la escuela de la Comunidad del Cambur la Barinesa, sin embargo, cumplió con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones previamente impuesta, así como la no agresión a la victima. Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de una (01) de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 98 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se acuerda librar oficio a la Unidad Educativa la Barinesa Estado Barinas, informándole sobre el trabajo comunitario impuesto al ciudadano: AQUILINO GÓMEZ, quien deberá realizar trabajo de mantenimiento de las áreas verdes de dicha institución, y deberá consignar a este tribunal constancia firmada y sellada por la directora de dicha institución, donde indique que ha cumplido con el trabajo social impuesto, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: CENAIDA PEÑA QUINTERO, establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: AQUILINO GOMEZ GUERRA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 98 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se acuerda librar oficio a la Unidad Educativa la Barinesa Estado Barinas, informándole sobre el trabajo comunitario impuesto al ciudadano: AQUILINO GÓMEZ, quien deberá realizar trabajo de mantenimiento de las áreas verdes de dicha institución, y deberá consignar a este tribunal constancia firmada y sellada por la directora de dicha institución, donde indique que ha cumplido con el trabajo social impuesto, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: CENAIDA PEÑA QUINTERO, establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEGUNDO: Se fija audiencia especial de verificaciones de condiciones para el día LUNES 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 02:00 PM., quedan las partes presentes debidamente notificadas. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.