REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000846
ASUNTO : EP01-S-2013-000846
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado CARLOS RAMIREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.126.282, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 15-06-1980 Edad: 32, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: Taxista, hijo de: Yalila Brizo (v) y Miguel Balsa (v), domiciliado en Urbanización Agustín Codazzi, calle 9, casa Nº 452, parroquia Corazón de Jesús Barinas Estado Barinas, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá en ningún caso conceder a un mismo imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad a un mismo imputado, teniendo en cuenta que por las causas que presenta según se evidencia del sistema Juris 2000, ya se le otorgaron dos medidas cautelares las cuales se encuentran vigentes, fundamentando tal solicitud en cuanto a que existe una presunción razonable de obstaculización del proceso y para protección integral de la victima ya que no existe ninguna garantía de que este ciudadano no vuelva a violar las medidas cautelares de ser acordadas. 4. Solicito como medidas de protección y seguridad a favor de la victima, las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5, 6 y 8. 5. Solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha sábado dieciocho (18) de mayo del año 2013, por la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.039.546, ante la Policía Municipal del estado Barinas, quien manifestó: “Vengo a denunciar que mi concubino TONY JOSE BALZA APARICIO (…) el día 17/05/2013 salio a la calle como de costumbre, como a eso de las 11:00 am y regreso como a eso de las 03:00 del día de hoy 18-05-2013 borracho y se acostó a dormir normalmente, luego hace como una hora eran como las 11:00 am, cuando comenzó a discutir conmigo a decirme que le diera dinero y no se para que, entonces yo le dije que no, entonces de una forma abusiva vino y tomo mi cartera y saco aproximadamente mil bolívares (1000) luego vino y tomo las llaves de mi vehiculo que estaban encima de la mesa, agarro al niño que tenemos en común lo monto al carro, entonces fue ahí cuando yo le dije que no se llevara al niño y de una manera agresiva se bajo del vehiculo y se vino a golpearme, me dio una patada primero, medio golpes, cachetadas, me tomo por el cabello me tiro al piso y me arrastro de la calle hacia adentro, mientras hacia todo eso me gritaba: maldita, perra, puta etc… una vez adentro me tiro contra una silla que esta en el porche, yo me quede ahí tirada en el piso porque pensaba que me había fracturado y de ahí el se vino y se fue en el vehiculo no se para donde, es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: TONY JOSE BALZA APARICIO, ya identificado, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Con respecto a los glúteos si es cierto, pero lo demás que dice no es verdad, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa considera mal podría decretarse una medida privativa de libertad por cuanto si tiene dos causas una en tramite y la otra paralizada en todo caso estamos en un caso evidente de incumplimiento y le procedería una condenatoria en esa causa es por ello que en consecuencia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de ser acordada solicito sea referido al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quienes serian los indicados de señalar las condiciones para dicho caso y solicito copias simples de todo el expediente . Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia Nº 03632, de fecha 18-05-2013, formulada por la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.039.546, ante la Policía Municipal del estado Barinas, legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Resultas de valoración médica practicado a la victima, de fecha 18-05-2013, donde se deja constancia: “Se trata de paciente que presenta dolor a nivel de miembros superiores e inferiores en hipogastro motivado a maltrato. Paciente que se encuentra en regular estado físico, se evidencia lesión en miembro superior derecho, glúteo tipo traumático”. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta Policial, de fecha 18-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.282. La cual riela al folio diez (10) y su vuelto.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 18-05-2013, realizada al ciudadano aprehendido: TONY JOSE BALZA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.282, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio once (11).
5.- Acta de Entrevista Nº 03632,, de fecha 18-05-2013, tomada por un funcionario adscrito a la Policía Municipal del estado Barinas, a la ciudadana: LUQUE GONZALEZ HILIANNY GABRIELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.637.251, quien es testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia Nº 03632, de fecha 18-05-2013, formulada por la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ. Victima en el presente proceso penal.
2.- Resultas de valoración médica practicado a la victima, de fecha 18-05-2013, donde se deja constancia: “Se trata de paciente que presenta dolor a nivel de miembros superiores e inferiores en hipogastro motivado a maltrato. Paciente que se encuentra en regular estado físico, se evidencia lesión en miembro superior derecho, glúteo tipo traumático”.
3.- Acta Policial, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 18-05-2013, realizada al ciudadano aprehendido: TONY JOSE BALZA APARICIO.
5.- Acta de Entrevista Nº 03632, de fecha 18-05-2013, tomada por un funcionario adscrito a la Policía Municipal del estado Barinas, a la ciudadana: LUQUE GONZALEZ HILIANNY GABRIELA, quien es testigo presencial de los hechos denunciados. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En el presente caso de marras, esta Juzgadora invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Juris 2000, herramienta ésta que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado: TONY JOSE BALZA APARICIO, presenta dos (02) causas penales en trámite, siendo: causas penal Nº EJ02-S- 201211, la cual se encuentra en fase de audiencia preliminar, y causa penal Nº EJ02-S- 2009-000216, la cual se encuentra para a la espera de realizar audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, ambas por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medida Nº 1 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Estado, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 y 5 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento reticente del imputado en procesos anteriores, máxime, cuando todas las causas penales tienen como circunstancia común la misma vìctima ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, que en esta caso en particular es su concubina, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda el decreto de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (Negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso. Sin embargo, estima esta juzgadora que vistas las causas penales en trámite en las que se encuentra incurso el imputado de autos, considera que no se cumple con el requisito de concurrencia establecido en el artículo anteriormente descrito, ya que si bien la pena que pudiese llegar a imponerse establecida para el delito imputado por la representación fiscal, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, no es menos cierto que en relación a la buena conducta predelictual, se evidencia una vez verificado el Sistema Juris 2000, las dos (02) causas penales en trámite que cursan en contra del imputado TONY JOSE BALZA APARICIO, por la presunta comisión de delitos de Violencia de género, y cuya victima común es la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ, siendo de igual forma el sujeto pasivo en la presente causa. Así mismo, el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y visto que el imputado de autos ya le fue decretado anteriormente dos (02) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones, aunado a la circunstancia que el ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, nuevamente es traído al proceso por hechos constitutivos de delitos en materia de violencia de género, incumpliendo así medidas de protección y seguridad acordadas anteriormente a favor de la victima denunciante, motivo por el cual, estima quien decide que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 4 y 5, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: EULIANA COROMOTO AZUAJE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por el defensor público, y se decreta como medida de coerción personal al imputado: TONY JOSE BALZA APARICIO, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 4 y 5, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal, fijándose como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. CUARTO: Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. QUINTO: Quedan las partes notificadas que el presente auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la realización de la audiencia de presentación de imputado. SEXTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial especializado en violencia de género de este estado, a los fines de que le sea fijada fecha para ser atendido el imputado: TONY JOSE BALZA APARICIO, por la psicóloga. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medida Nº 1 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Estado, informándole la situación jurídica actual del imputado de autos, quien presenta causas penales Nº EJ02-S- 201211, la cual se encuentra en fase de audiencia preliminar, y causa penal Nº EJ02-S- 2009-000216, la cual se encuentra para a la espera de realizar audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, llevadas por dicho tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ