REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000866
ASUNTO : EP01-S-2013-000866

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De la revisión realizada por esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el asunto creado EP01-S-2013-000866, en virtud de actuaciones consignadas por la URDD del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha sábado veinticinco (25) de mayo del año 2013, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal Auxiliar Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, quien presenta actuaciones que contienen los elementos de convicción que motivaron a dicha representación fiscal a solicitar orden de aprehensión en contra del ciudadano: NEIL DAVID TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.712.181, siendo distribuida dicha solicitud a la ponencia de este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Estado, por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, aún y cuando de la revisión realizada a las actuaciones presentadas, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que tal solicitud estaba dirigida a ser inserta a la causa penal con asunto antiguo Nº EP01-P-2012-006337, evidenciándose que tal causa fue declinada al Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en virtud de su creación, por el Tribunal de Control Ordinario Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo distribuido dicho asunto al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial especializado en Violencia de Género de este estado, signándole la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000325, seguida en contra del ciudadano: NEIL DAVID TOVAR, anteriormente identificado.

Ahora bien, estima quien aquí decide, que las presentes actuaciones fueron ingresadas al Sistema Juris 2000, siendo asignada la ponencia por distribución a este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, sin embargo, resulta conveniente examinar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.”

En este sentido, resulta conveniente determinar que el principio de prevención, estriba en el conocimiento que sobre un determinado caso hace un órgano jurisdiccional quien será competente para proseguir con el procedimiento del caso hasta su sentencia definitiva. Este principio, es tomado por el legislador patrio a los fines de establecer a quien le corresponde conocer de un determinado caso.

La prevención se determina por el primer acto del procedimiento de acuerdo a la norma jurídica anteriormente citada. Ahora bien, es importante destacar que un proceso, se configura por un conjunto de procedimientos, y éste último, supone una sucesión de actos vinculados entre sí, para la composición de la litis; en otras palabras, el procedimiento es la parte específica y el proceso es el todo.

En otro orden de ideas, y en relación a la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en el presente asunto, considera esta Juzgadora que dicha solicitud es de tal trascendencia en el proceso, por cuanto cumple un requisito esencial dentro del procedimiento como lo es el hecho de poder practicar la aprehensión de un ciudadano determinado, a quien la representación fiscal le sigue una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, presentando una serie de fundados elementos de convicción en contra de dicho ciudadano que permite determinar al órgano jurisdiccional si la responsabilidad penal del sujeto activo del hecho se encuentra presuntamente comprometida, alegando con la solicitud interpuesta, la necesaria de hacer efectiva su aprehensión de forma inmediata, ya que de no ser así se correría el riesgo que no ser localizable, quedando ilusorio el proceso, lo cual no puede ser visto de ninguna forma, como una simple actuación procesal sin que ello conlleve a efectos jurídicos ulteriores.

Observa este Tribunal, en base a los argumentos anteriormente plasmados, que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a otro juzgado en materia penal, aunado al principio de prevención, previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de las actuaciones cursantes en la solicitud formulada por el Ministerio Público, así como los datos registrados en el Sistema Juris 2000, se constata que riela causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000325, bajo la ponencia del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, seguida al ciudadano: NEIL DAVID TOVAR, por el cual se solicita la orden de aprehensión en el presente asunto, circunstancia que lleva a la convicción inequívoca que el conocimiento de las presentes actuaciones corresponden al referido juzgado, toda vez que, dicho tribunal previno en fecha anterior a la llegada de estas actuaciones previa distribución, realizando carátula al referido asunto en fecha tres (03) de noviembre del año 2012, donde se evidencia de forma inequívoca, la ponencia a la se encontraba asignado dicho asunto, y cuyo estado actual es la espera de realizar abocamiento y realizar los actos subsiguientes a los fines de que dicho expediente continúe con el curso legal correspondiente, circunstancia que a criterio de esta juzgadora, determina la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto, este acto de procedimiento según el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto dentro del proceso, y a la vez compone el principio del Debido Proceso, que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, donde el Estado asegura que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y en tal sentido DECLINAR la competencia al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000325, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 80 en relación con el artículo 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000325, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 80 en relación con el artículo 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea dicho Juzgado el que se pronuncie en relación a la orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico del estado Barinas, en contra del ciudadano: NEIL DAVID TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.712.181. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, a los fines de ser distribuido al Tribunal en funciones de de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia de Género. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ