REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000385
ASUNTO : EJ02-S-2010-000385

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano: LEONICIO CABALLERO LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.006, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, así como el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente: KERLIS YOMAIRA ROMERO CONTRERAS, de 13 años de edad, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al término de la investigación, tal y como se desprense del escrito de acto conclusivo presentado en la oportunidad legal correspondiente, la cual riela a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) de la presente causa.

Se desprende de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el presente asunto fue asignado por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas siendo asignada nueva nomenclatura signada con el número EJ02-S-2010-000385, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de la inauguración del Circuito Judicial especializado en Violencia de Género de este estado, abocándose ésta juzgadora al conocimiento de la presente causa en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013.

En este sentido, verifica quien decide que el delito por el cual el imputado: LEONICIO CABALLERO LIZCANO, ya identificado, fue acusado, siendo estos los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, así como el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente: KERLIS YOMAIRA ROMERO CONTRERAS, de 13 años de edad, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir si le corresponde el conocimiento de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, que el delito por el cual la representación fiscal acusa al ciudadano: LEONICIO CABALLERO LIZCANO, anteriormente identificado, no se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de ACTO CARNAL, y RAPTO, tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, siendo éstos en consecuencia unos delitos ordinarios.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinados los delitos de ACTO CARNAL, y RAPTO, y en este sentido la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los tribunales penales ordinarios, por lo que mal pudiese este tribunal al observar la manifiesta incompetencia en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del fondo de la presente causa, motivo por el cual estima quien decide que en virtud de la imposibilidad de continuar con el conocimiento de la presente causa, y por cuanto se verifica que opera la incompetencia manifiesta en el presente asunto, de conformidad con el artículo 71 del texto adjetivo penal, así como el fuero de atracción, conforme a los dispuesto en el artículo 78 ejusdem, corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Nº 03 de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo que se acuerda la devolución de la presente causa al Tribunal al referido Tribunal a los fines de que continúe con el trámite legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 70, 74 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto y devolver al Tribunal de Control Nº 03 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 70, 74 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa, acordándose dejar sin efecto la audiencia especial de verificación de condiciones fijada por este Tribunal en virtud de la manifiesta incompetencia por la materia. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 03 Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ