REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000852
ASUNTO : EP01-S-2013-000852
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. MAGGIEN SOSA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.551444 (la porta), nacido en Barinas estado Barinas ,el día 06/10/1982, de 20 años de edad, hijo de Zoraida Rangel (v) y Isidoro Gutiérrez (V), de ocupación u oficio trabajo de Finca y una ruta lechera, estado civil: Soltero, La Calzada Sector Laguna el Encanto Finca la Talanquera via San Rafael de Canagua, sector centro Avenida Principal con calle 13 Estado Barinas, teléfono: 0426-6731312, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó el arresto transitorio, previsto en el artículo 92 Nº 1 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó le sean impuestas a favor de la victima y de cumplimiento obligatorio por el imputado de autos, las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, a 5. Solicito sea escuchada a la ciudadana denunciante, quien es madre de la victima. 6. Solicito sea verificado por ante el Sistema Iuris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, ya identificado, los hechos explanados en el acta policial Nº 333, en la Guardia Nacional Bolivariana. Comando regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Puesto de San Rafael de Canagua del estado Barinas, en fecha veinte (20) de mayo del año 2013, donde se deja constancia: “(…) siendo las 19:30 horas de la noche del día 20-05-2013 se recibió llamada telefónica de parte del PTTE. BRICEÑO VIVAS LEONARD ELIGIO, comandante del quinto pelotón, primera compañía destacamento 14, quien manifestó ordenar una comisión con destino a la calzada Paez, sector la laguna del encanto, para la finca denominada “LOS TALANQUEROS”con la finalidad de atender denuncia sobre la presunta violencia de genero, y al llegar fuimos atendidos por una señora que se encontraba al frente del inmueble de la finca, quien dijo llamarse ALBA ROCIO GOMEZ MENDOZA (…) quien manifestó ser la madre de una joven presunta victima, y al llegar a la puerta de la vivienda procedió a llamar a la victima GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ, (…) que al salir de la casa se pudo visualizar el rostro de una joven específicamente a la altura de los ojos que se encontraba por presentar moretones y le preguntamos que le había sucedido, manifestando que su concubino la había golpeado fuertemente por problemas que tenían desde hace mucho tiempo, preguntándole donde estaba el ciudadano, respondiendo que estaba en el cuarto acostado, y al llamarlo salio un hombre de piel blanca, indicando que era el concubino de GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ, procediendo a quedar identificado como LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, respondiendo que había golpeado a su concubina, , y previa notificación de la fiscal décima del ministerio publico Abg. Maggien Sosa, se le informo que seria trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Corral Falso las Mercedes, Parroquia San Silvestre del estado Barinas.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose la madre de la victima en sala, ciudadana: ALBA ROCIO GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.158.652, y denunciante en el presente asunto penal, legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo puse la denuncia porque yo recibí una llamada y le informaron que la sacara de la finca porque estaba muy golpeada cuando llegue le dije que me la dejara llevar al medico que ya era la tercera vez y no me dejo le dije que yo iba a actuar porque no quería que pasara a mayores y como no me dejo fui al punto de control de la guardia puse la denuncia y pude sacarla pero ella dice que no quiere que el quede preso y si eso es así yo lo que quiero es que se haga responsable de lo que le pase a ella de aquí en adelante. La Fiscalía Pregunta: Cuanto tiempo tienen viviendo juntos? R cinco años. Porque usted dice que es la tercera vez porque? R= Ella me ha llegado en otras oportunidades a mi casa golpeada”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, plenamente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado abogado RONNIE DUQUE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado RONNIE DUQUE, quien expuso: “Yo contradigo el dicho de la madre de la victima y los golpes que ella presenta fue de una pelea con otra mujer por celos considero un abuso de autoridad la solicitud de arresto transitorio y por ende, Solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad y, consigno en este acto constancia de residencia de mi representado. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo crea y determina la Jurisdicción, e indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Competencia. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
En este sentido, la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado celebrada, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de LESIONES GRAVES. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial Nº 333, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Puesto de San Rafael de Canagua del estado Barinas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL., en virtud de llamado realizado a servicios especializados de ayuda por la ciudadana: ALBA ROCIO GOMEZ MENDOZA, en su condición de madre de la victima La cual riela a los folios cinco (05) y seis (06).
2.- Acta de entrevista, de fecha 20-05-2013, tomada a la ciudadana: ALBA ROCIO GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.158.652, por el funcionario receptor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Puesto de San Rafael de Canagua del estado Barinas, quien es testigo referencial de los hechos denunciados, en virtud del conocimiento de los hechos acaecidos manifestados por su hija GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ. La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-05-2013, levantada por los funcionarios S/AYU MATUTE GUEDEZ RAMON Y SM/3RA LEZAMA SOTILLO JEAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Puesto de San Rafael de Canagua del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio diez (10).
4.- Resultas de valoración médica practicado al imputado, de fecha 21-05-2013, donde deja constancia de la condición física que presentaba el aprehendido: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL. La cual riela al folio quince (15).
5.- Resultas de la Valoración médica practicada a la victima, de fecha 21-05-2013, suscrita por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Contusión equimòtica bipalperal en globo ocular derecho, contusión equimòtica bipalperal con hemorragia subconjuntival en globo ocular izquierdo con contusión equimòtica que semeja latigazos en toda la extensión del tórax posterior (espalda), gran hematoma en región occipital, tiempo de curación: Veintiún (21) días, asistencia médica: Ocho (08) días, carácter: Grave”. La cual riela al folio dieciséis (16).
6.- Declaración de la denunciante realizada en audiencia, de fecha 22-05-2013, donde deja constancia de las circunstancias que la motivaron a dar parte a las autoridades, en realización al hecho denunciado. La cual riela al folio veintitrés (23).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93
DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de LESIONES GRAVES, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Puesto de San Rafael de Canagua del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 1, 5 y 6, del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Referir a la mujer agredida a centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, siendo remitida al equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en Violencia de género, a los fines de ser valorada por la Psicóloga. 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, situación ésta que debe valorar quien decide a los fines de proteger la integridad física, así como el derecho a la vida de la víctima, y tratar que el presunto agresor pueda disminuir sus niveles de agresividad, estima que lo proporcional a tales hechos es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día MIERCOLES 22-05-2013 A LAS 05:30 DE LA TARDE HASTA EL DIA VIERNES 24-05-2013 A LAS 05:30 DE LA TARDE, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.551444 (la porta), nacido en Barinas estado Barinas ,el día 06/10/1982, de 20 años de edad, hijo de Zoraida Rangel (v) y Isidoro Gutiérrez (V), de ocupación u oficio trabajo de Finca y una ruta lechera, estado civil: Soltero, La Calzada Sector Laguna el Encanto Finca la Talanquera vía San Rafael de Canagua, sector centro Avenida Principal con calle 13 Estado Barinas, teléfono: 0426-6731312, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la ciudadana: GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ, y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Deberá asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de ser valorado por la Psicóloga. 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta la medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO, de cuarenta y ocho (48) horas, prevista en el articulo 92 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual comenzara a correr a partir del día MIERCOLES 22-05-2013 A LAS 05:30 DE LA TARDE HASTA EL DIA VIERNES 24-05-2013 A LAS 05:30 DE LA TARDE, a cumplir en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda como medida de coerción personal al imputado: ARGENIS RAMON FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GREYSY GERALDINE MENDOZA GOMEZ, la cual comenzará a cumplir una vez finalizado el arresto transitorio decretado. SEXTO: Se acuerda como medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º de la Ley de Genero, ser remitido a la psicóloga del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado en Violencia de Género, a los fines de que sea valorado el ciudadano: LUIS ANGEL GUTIERREZ RANGEL. SEPTIMO: Líbrese boleta de arresto transitorio y boleta de libertad dirigida al Comandante General de la Policía de este Estado. OCTAVO: Líbrese boleta de notificación a la víctima informándole sobre las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer (03) día hábil siguiente contados a partir de hoy. Se acuerdan las copias a la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ