REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000263
ASUNTO : EJ02-S-2012-000263
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en la Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.370, de 58 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, hijo de Vidalina de Ortega (F) y de Darío ortega (V), de ocupación u oficio Vigilante, residenciado urbanización la castellana calle 104 casa 105, con numero de teléfono Nº 0424-5382419, dictadas a favor de la victima: ALIX COROMOTO CASTRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.709.752.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana: ALIX COROMOTO CASTRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.709.752, ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha trece (13) de diciembre del año 2010, en contra del ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA, plenamente identificado en autos, y cuyos hechos denunciados fueron encuadrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde le fue dictada las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA, anteriormente identificado, de dichas medidas de protección y seguridad, en fecha veinte (20) de enero del año 2011.
En fecha quince (15) de junio del año 2012, se recibe solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en la URDD del Circuito Judicial Penal de este Estado, siendo asignado por distribución el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario, formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA, y cuya victima: ciudadana ALIX COROMOTO CASTRO FLORES, solicitando audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo posteriormente remitida la causa penal por declinatoria de competencia en razón de la Inauguración de los Tribunales Especializados con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución, a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, siéndole asignada la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000263, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogada ALMARYS GONZÁLEZ, quien narro: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha trece (13) de diciembre del año 2010 en el órgano receptor de denuncias le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Nº 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: ALIX COROMOTO CASTRO FLORES, por lo que solicito que sean RATIFICADAS en la presente audiencia solo la medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 Nº 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la integridad de la victima ciudadana ALIX COROMOTO CASTRO FLORES, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima ciudadana: ALIX COROMOTO CASTRO FLORES, titular de la cédula de identidad 18.906.631, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, e impuesta previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción expuso textualmente lo siguiente: “Nosotros estamos separados hace dos años, Vivimos en la misma casa pero no convivimos como pareja por beneficio de mis hijos que son morochos los cuales se estaban viendo afectados psicológicamente los niños lo quieren mucho ellos adoran a su papa, yo no quiero que se meta mas conmigo quiero estar tranquila. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.370, de 58 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, hijo de Vidalina de Ortega (F) y de Darío ortega (V), de ocupación u oficio Vigilante, residenciado urbanización la castellana calle 104 casa 105, con numero de teléfono Nº 0424-5382419, libre de apremio y coacción, y representado por el defensor público designado para el acto Abg. Manuel Alexander Peña, espontáneamente expuso: “Ella tiene razón, yo volví a mi casa por mis hijos, y por la situación económica entre los dos podemos llevar la carga de la casa. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Solicito sea revocada la medida del numeral 3 y 5 del articulo 87 de la Ley de Genero. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistente en:
6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Considera esta Juzgadora una vez escuchada a ambas partes, que en el presente proceso penal existen suficientes elementos que permiten presumir que las medidas de protección y seguridad impuestas en principio por el órgano receptor de denuncia, deben ser modificadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda REVOCAR, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley de genero.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el presunto agresor ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA, planamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, siendo éste la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en fecha veinte (20) de enero del año 2011, quedando plenamente individualizado el presunto agresor en la referida fecha, por lo que se evidencia que se encuentra vencido con creces, el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público solicitara prorroga se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem, ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Barinas, informando sobre la omisión fiscal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: ALIX COROMOTO CASTRO FLORES, y de cumplimiento obligatorio para el ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA, consistente en: 6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda REVOCAR, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley de genero, y que fueron impuestas por el órgano receptor de denuncia al ciudadano: RAMÓN DARÍO ORTEGA NOGUERA. TERCERO: Verifica este Tribunal que la presente investigación penal se encuentra en omisión fiscal por cuanto se encuentra vencido el lapso para culminar con la investigación previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la omisión fiscal en el presente asunto, y se acuerda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Genero. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Barinas, a los fines de que proceda conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas que la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente a la realización de la audiencia especial. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO