REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000205
ASUNTO : EJ02-S-2010-000205
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JEAN CARLOS MUJICA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 16.091.049, de profesión u oficio aceitero, hijo de Marisol Mujica (V) y de Juan Barcos (f), residenciado Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa S/Nº, diagonal a la Escuela Santiago Mariño, Teléfono Nº 0414-5177448.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Irma Nadal Nadales.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Irma Nadal Nadales, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Veintiocho (28) Mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta los actos conclusivos presentados en fecha 30-10-2010 y en fecha 24-02-2012, presentados oportunamente contra el ciudadano que identificó como: JEAN CARLOS MUJICA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 16.091.049, de profesión u oficio aceitero, hijo de Marisol Mujica (V) y de Juan Barcos (f), residenciado Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa S/Nº, diagonal a la Escuela Santiago Mariño, Teléfono Nº 0414-5177448, siendo acumuladas en la presente causa dichas acusaciones, calificando los hechos como los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la misma citada ley, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, (Testimoniales y documentales) por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, solicito se mantuviese la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad v-17.377.138, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso textualmente lo siguiente: “El ciudadano JEAN CARLOS MUJICA, no se ha metido mas conmigo ni física ni psicológicamente, lo único que le pido es que se responsabilice de la manutención de nuestros tres hijo, no tengo ninguna objeción de que al mismo se le dicte una Suspensión condición del Proceso. Es todo”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: JEAN CARLOS MUJICA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y mi defendido se compromete a cumplir con todas las condiciones que el tribunal imponga, e insto a las partes que asistan al tribunal de protección para resolver el problema de sus hijos. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado los libelos acusatorios, cuyas investigaciones estaban signadas bajo las nomenclaturas fiscales Nº 06-F17-0259-10, Y 06-F17-1693-11, iniciadas en contra del ciudadano: JEAN CARLOS MUJICA, las cuales fueron acumuladas de conformidad el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la misma etapa procesal, motivo por el cual estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente las acusaciones presentadas en la oportunidad legal para ello, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-02-2010, formulada ante la Comisaría Norte de la Policía del estado Barinas, por la ciudadana: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida.
2.- Acta Policial Nº 143, de fecha 09-02-2009, suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Norte de la Policía del estado Barinas C/2do (PEB) WUILLIAM CADENAS, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS MUJICA, ya identificado.
3.- Resultas del Informe Médico, de fecha 30-09-2010, practicado a la victima: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, suscrita por la Licenciada Ana Lourdes Parra Manzano, adscrita al Módulo Asistencial de los Pozones donde deja constancia de: “Mayerlin Karely es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación se observa ansiosa y con mucha inseguridad de continuar su vida normal, porque teme que el señor Jean Carlos Mujica la siga amenazando y no le entregue a la niña, encontrándose emocionalmente alterada, con trastorno depresivo y posible trastorno postraumático. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y orientación legal”.
4.- Acta Policial Nº DESURB-SIP 0263, de fecha 15-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS MUJICA, ya identificado.
5.- Acta de denuncia, de fecha 15-08-2011, interpuesta por la ciudadana: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, ante el Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, donde manifiesta los hechos de los cuales fue victima, y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2726, de fecha 10-10-2011, practicado a la victima: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, suscrito por el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Contusión equimòtica en área de excoriación en mano derecha. Contusión equimòtica en mano izquierda, contusión equimòtica en área escapular izquierda, tiempo de curación: 06 días, carácter: Leve”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: JEAN CARLOS MUJICA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, quien en representación de la victima expuso lo siguiente: “No me opongo a la medida acordada por el Tribunal”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada IRMA NADAL NADALES, quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal actuando en representación de la victima no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo tomado como delito de mayor entidad punitiva el de AMENAZA, el cual dispone una pena a de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena a imponer tomando en consideración los delitos por el cual la representación fiscal presenta escrito acusatorio, hace viable el decreto de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, así como la victima, motivo por el cual estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene al acusado: JEAN CARLOS MUJICA, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en el transcurso del proceso, ampliándose cada sesenta (60) días, por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: 5.- prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, siendo acumulados de conformidad el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la misma etapa procesal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, (Testimoniales y documentales) por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JEAN CARLOS MUJICA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.091.049, de profesión u oficio aceitero, hijo de Marisol Mujica (V) y de Juan Barcos (f), residenciado Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa S/Nº, diagonal a la Escuela Santiago Mariño, Teléfono Nº 0414-5177448; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la misma citada ley, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene al acusado: JEAN CARLOS MUJICA, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en el transcurso del proceso, ampliándose cada sesenta (60) días, por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: MAYERLYN KARELY TRIANA VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: 5.- prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: JEAN CARLOS MUJICA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario del Circuito especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea realizada valoración Psicológica a la victima. QUINTO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ