REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000236
ASUNTO : EJ02-S-2012-000236

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 91 numerales 1 y 2, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por la fiscal auxiliar abogada ALMARYS GONZALEZ, para lo cual el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha quince (15) de Junio del año 2012, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitó audiencia especial de revisión de la medidas de protección y seguridad, dictadas por el órgano receptor de denuncia siendo éste la Policía Municipal del estado Barinas, quien de conformidad en lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la denunciante ciudadana ALBA AUSALIDE MONASTERIO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.442.931, en su condición de victima, y en la cual aparece como presunto agresor el ciudadano CARLOS MANUEL CARMONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.623.673.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha seis (06) de marzo del año 2012, se presentó ante la Policía del estado Barinas, la ciudadana ALBA AUSALIDE MONASTERIO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.442.931, natural de la Trinidad de Orichuna estado Apure, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1962, de profesión auxiliar de oficina, residenciada en la Urbanización Negro Primero, calle Ricaurte, casa Nº 9-23 de la ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL CARMONA MARTINEZ, en la cual expreso que dicho ciudadano le había proferido palabras obscenas, negándole la entrada a la iglesia evangélica a la que asiste, situación que se ha presentado en otras oportunidades, siendo dictadas por el órgano receptor de denuncia las correspondientes medidas de protección y seguridad, atribución ésta conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado a favor de la ciudadana: ALBA AUSALIDE MONASTERIO BRIZUELA, anteriormente identificada, contenida en el artículo 87 numeral 5 de la precitada ley especial de género, que consiste en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia y de cumplimiento obligatorio para el presunto agresor ciudadano CARLOS MANUEL CARMONA MARTINEZ.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, comparece ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas la ciudadana ALBA AUSALIDE MONASTERIO BRIZUELA, ya identificada, quien manifestó que continuaba siendo victima de las agresiones del ciudadano CARLOS MANUEL CARMONA MARTINEZ, anteriormente denunciado.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, se abocó al conocimiento de la causa recibida por declinatoria de competencia de los Tribunales Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud de la Creación de los Tribunales especializados en Violencia de género, fijando audiencia especial para el día veintitrés (23) de enero del año 2013, siendo diferida en cinco (05) oportunidades en fechas: tal y como se evidencia de las actas de diferimiento que rielan al presente asunto penal, cuyos motivos de diferimiento, según se evidencia del Sistema Iuris 2000, se produce por incomparecencia del imputado y la victima, por lo que esta Juzgadora acordó dejar sin efecto la presente audiencia, procediendo a emitir pronunciamiento por auto separado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se acuerda ratificar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar la misma en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

La medida de protección y seguridad ratificada a favor de la victima: ALBA AUSALIDE MONASTERIO BRIZUELA, tiene como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presunto asunto, se evidencia que la representación fiscal durante el transcurso de la investigación cuya nomenclatura esta signada bajo el Nº 06-DPDM-F17-00675-12, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ALBA AUSALIDE MONASTERIO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.442.931, ante la Policía Municipal del estado Barinas, en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL CARMONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.623.673, a quien le fue impuesto por el órgano receptor de denuncia y de obligatorio cumplimiento, la medida de protección y seguridad a favor de la victima de autos, prevista en el artículo 87 numeral 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, estima quien decide que a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:

“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En el asunto de marras, se evidencia que el presunto agresor ciudadano: CARLOS MANUEL CARMONA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, quedando plenamente individualizado a partir de la referida fecha como el presunto agresor en la presente investigación, por lo que se evidencia que el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra evidentemente vencido, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo a los fines de culminar con la investigación, por lo que se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem, ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Barinas, informando sobre la omisión fiscal en relación a la falta de presentación de acto conclusivo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifica la Medida de Protección y de Seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio. SEGUNDO: Este Tribunal visto que la presente causa penal se encuentra bajo el supuesto de omisión fiscal, en virtud de que el lapso para concluir con la investigación previsto en el artículo 94 y 79 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra evidentemente vencido, se acuerda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando notificar de la presente omisión fiscal a la Fiscalía Superior del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se librar oficio a la Fiscalía Superior del estado Barinas informando sobre la omisión fiscal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ