REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000004
ASUNTO : EJ02-S-2010-000004


AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA
EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -18.642.143 de 25 años de edad, nacido en santa Bárbara, hijo de Teofila López (V) y de Eulogio Valero (V), de ocupación u oficio Cauchero residenciado: santa Bárbara calle 20-30 carrera 00 cerca del cuerpo los bomberos teléfonos: 0424-7755453.
FISCAL AUXILIAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Tatiana Bonilla.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MORA.
VICTIMA: ZULAY RANGEL DE GONZALEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha treinta (30) de abril del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:

En fecha treinta (30) de abril del año 2013, este Tribunal finalizada la audiencia especial fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuese otorgado el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de Julio del año 2010, a favor del ciudadano: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -18.642.143 de 25 años de edad, nacido en santa Bárbara, hijo de Teofila López (V) y de Eulogio Valero (V), de ocupación u oficio Cauchero residenciado: santa Bárbara calle 20-30 carrera 00 cerca del cuerpo los bomberos teléfonos: 0424-7755453, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2.- El imputado bajo ninguna circunstancia se puede acercar a la victima con el fin de causarle daño…”.

Así mismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó textualmente lo siguiente: “Que visto las condiciones impuestas en un primer término por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sea verificado su cumplimiento y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47”.

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima ciudadana: ZULAY RANGEL DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.129, teléfono 0416-2772948, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó textualmente lo siguiente: “El ya me pago todo los arreglos de la puerta de todo lo que había adentro y no me ha vuelto agredir, es todo”.

El probacionario NELSON JOSE VALERO LOPEZ, ya identificado, fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo me estaba presentando y me deje de presentar por que me dijeron que me Iván a enviar un papel para venir con la victima y nunca llego ese papel. Es todo”.

La defensora privada, representada en el acto por la abogada ANA MORA, expuso textualmente lo siguiente: “Que se verifique el cumplimiento de las presentaciones y en caso de incumplirlas se le amplíe las presentaciones, es todo”.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal abogada TATIANA BONILLA, quien actuando en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “No tengo objeción a que se le amplíe el lapso de prueba”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con su obligación de asistir a charlas de violencia contra la mujer en la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que el ciudadano: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, no cumplió con la obligación impuesta en el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso de: “1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del estado Barinas”. Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar dicha medida alternativa a la prosecución del proceso en su totalidad, se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas, verificando esta juzgadora, de acuerdo a lo manifestado por la victima, que el acusado de autos cumplió con la segunda condición impuesta en la audiencia preliminar de no agresión a la victima. Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de una de las medidas impuestas por parte del acusado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este circuito judicial penal; 2.- De conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda al ciudadano: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, previamente identificado, realizar un trabajo comunitario en el anciano Zamora de Santa Bárbara del Estado Barinas, prestando un labor social en dicha institución, debiendo consignar fotos y escrito suscrito por dichos directivos de la institución de haber cumplido con la condición. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -18.642.143 de 25 años de edad, nacido en santa Bárbara, hijo de Teofila López (V) y de Eulogio Valero (V), de ocupación u oficio Cauchero residenciado: santa Bárbara calle 20-30 carrera 00 cerca del cuerpo los bomberos teléfonos: 0424-7755453, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este circuito judicial penal; 2.- De conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda al ciudadano: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, previamente identificado, realizar un trabajo comunitario en el anciano Zamora de Santa Bárbara del Estado Barinas, prestando un labor social en dicha institución, debiendo consignar fotos y escrito suscrito por dichos directivos de la institución de haber cumplido con la condición. SEGUNDO: Se acuerda fijar nueva fecha de audiencia especial de verificación de condiciones para el día MARTES 30-07-2013, A LAS 11:00 AM, quedan las partes presentes notificadas. TERCERO: Se acuerda nombrar correo especial a la defensora privada Abg. Ana Rosa Mora, a los fines de que lleve el oficio hasta la Institución del anciano Zamorano Santa Bárbara del estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro del tercer (03) días hábiles siguientes. Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos durante la ampliación del régimen de prueba. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO.