REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000079
ASUNTO : EJ02-S-2010-000079


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, venezolano, soltero, nacido Guasdualito estado apure, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.685.256, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona Gómez (V) y de Julián Viva (V), residenciado en Mi jardín, sector 01, calle 0,2 frente a la escuela Trina Briceño Segovia, teléfono 0416-1150519.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Manuel Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Almarys González.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Almarys González, en audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, venezolano, soltero, nacido Guasdualito estado apure, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.685.256, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona Gómez (V) y de Julián Viva (V), residenciado en Mi jardín, sector 01, calle 0,2 frente a la escuela Trina Briceño Segovia, teléfono 0416-1150519, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, decreto el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, titular de la Cedula de Identidad V-17.767.625, con número de teléfono: 0416-8751354, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso textualmente lo siguiente: “El no se a metido mas conmigo, es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 07-07-2010, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por la ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, titular de la Cedula de Identidad V-17.767.625, quien funge como victima en la presente causa penal, y legitimada, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2010, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, presunto agresor en la presente causa penal.
3.- Resultas de examen psicológico, de fecha 22-07-2010, suscrita por la psicólogo Ana Parra Manzano, adscrita al modulo asistencial de los Pozones estado Barinas, practicado a la ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, donde arroja como resultado: “Carmen Rosario es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien esta siendo victima de maltrato verbal, físico y psicológico por parte de su ex pareja señor Francisco Antonio Vivas, esta presentando depresión e insomnio, poca concentración laboral, se siente insegura y teme que sus hijos le afecte esta situación de violencia intrafamiliar”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, quien manifestó textualmente lo siguiente: “No tengo objeción a que le sea otorgado la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente la representante del Ministerio Público Abogada ALMARYS GONZALEZ, expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, delito éste que no excede de ocho (08) años de prisión, tal y como lo prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, ampliándose a cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de genero para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año. 3.- Se ratifica a favor de la victima ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al Archivo Fiscal decretado por la representación fiscal en el presente caso, a favor del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, verifica esta Juzgadora que el desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación a la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, previsto en el artículo 103 de la precitada Ley Especial de Género, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, venezolano, soltero, nacido Guasdualito estado apure, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.685.256, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona Gómez (V) y de Julián Viva (V), residenciado en Mi jardín, sector 01, calle 0,2 frente a la escuela Trina Briceño Segovia, teléfono 0416-1150519; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, ampliándose a cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de genero para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año. 3.- Se ratifica a favor de la victima ciudadana: CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS, la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acepta el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico de este estado, a favor del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSARIO ACEVEDO BEKIS. QUINTO: Líbrese oficio ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal informándole sobre la ampliación de las presentaciones. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado en Violencia de Género, a los fines de que imponga trabajo comunitario al acusado de autos. SEXTO: Quedan notificadas las partes que el auto fundado de la presente decisión será publico al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO