REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000326
ASUNTO : EJ02-S-2012-000326
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: ALI RUDY MEDINA DURAND, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.566.654, de profesión u oficio Albañil, hijo de Valentina de Medina (V) y de Pablo medina (F), residenciado en ACARIGUA, Municipio Araure sector la candelaria cerca de la cancha de futbol caserío tapa de piedra, teléfono 0416-1359571.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Manuel Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhonniray Guerrero.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
VICTIMA: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Jhonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: ALI RUDY MEDINA DURAND, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.566.654, de profesión u oficio Albañil, hijo de Valentina de Medina (V) y de Pablo medina (F), residenciado ACARIGUA municipio araure sector la candelaria cerca de la cancha de futbol caserío tapa de piedra teléfono 0416-1359571, calificando los hechos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de LESIONES GRAVES, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad V-16.791.009, con numero de teléfono: 0426-4783581, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso textualmente lo siguiente: “Resolvimos todo y ya estamos juntos de nuevo, todo cambio para bien ya tenemos nuestra casa, ya el es otra persona, me dolió mucho lo que el me hizo pero esta todo bien, es todo”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: ALI RUDY MEDINA DURAND, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Peña, expuso lo siguiente: “El error que cometí ya esta enmendado, lo que he hecho es apartar esas malas influencias, deje el alcohol me ha servido de experiencia le he dado consejos a mis primos y me pongo de ejemplo, quiero llevar esto de la mejor manera. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y copia simple del acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 23-04-2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando de Barrancas Estado Barinas, por la ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.791.009, quien funge como victima en la presente causa penal, y legitimada, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Orden de inicio de investigación, de fecha 24-05-2012, suscrita por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, donde se designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, para practicar las diligencias de investigación en el presente caso.
3.- Boleta de Notificación, de fecha 23-04-2012, dirigida al ciudadano: ALI RUDY MEDINA DURAND, presunto agresor, donde se le notifican las medidas de protección y seguridad en el presente caso a favor de la ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ.
4.- Boleta de Notificación, de fecha 23-04-2012, dirigida a la ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, informándole sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor.
5.- Acta de declaración del presunto agresor, de fecha 26-07-2012, realizada al ciudadano: ALI RUDY MEDINA DURAND.
6.- Resultas de Valoración Medico Forense, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-917, de fecha 23-04-2012, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó valoración médica a la ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, arrojando como resultado: “Golpe contuso en el ojo derecho que abarca el parpado superior e inferior, hematomas en el ojo derecho que abarca el parpado en superficie superior e inferior, contusión equimòtica en arco superficial izquierdo, contusión excoriada en hemicara derecha, tiempo de curación: 12 días, carácter: Grave”.
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando de Barrancas Estado Barinas, donde deja constancias de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitan los hechos objeto del presente proceso.
8.- Acta de Imputación Formal, de fecha 02-08-2012, realizada al ciudadano: ALI RUDY MEDINA DURAND.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: ALI RUDY MEDINA DURAND, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, quien manifestó textualmente lo siguiente: “No tengo objeción a que le sea otorgado la suspensión condicional del proceso”.
Seguidamente la representante del Ministerio Público Abogada JHONNIRAY GUERRERO, expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual dispone una pena a imponer que no excede de ocho (08) años de prisión, tal y como lo prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se le impone al acusado de autos como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la prevista en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 9, debiendo estar atento a cualquier llamado que realice el Tribunal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de genero para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año. 3.- Se acuerda a favor de la victima ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1 y 6, consistentes en: 1.- Referir a la Mujer agredida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, siendo referida al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia de Genero, a los fines de que se le realice valoración por los profesionales adscritos a dicho equipo. 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: ALI RUDY MEDINA DURAND, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.566.654, de profesión u oficio Albañil, hijo de Valentina de Medina (V) y de Pablo medina (F), residenciado ACARIGUA municipio araure sector la candelaria cerca de la cancha de futbol caserío tapa de piedra teléfono 0416-1359571; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se le impone al acusado de autos como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la prevista en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 9, debiendo estar atento a cualquier llamado que realice el Tribunal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de genero para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año. 3.- Se acuerda a favor de la victima ciudadana: ROSANGELA ANGARITA VELASQUEZ, las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1 y 6, consistentes en: 1.- Referir a la Mujer agredida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, siendo referida al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia de Genero, a los fines de que se le realice valoración por los profesionales adscritos a dicho equipo. 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: ALI RUDY MEDINA DURAND, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificadas las partes que el auto fundado de la presente decisión será publico al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Se acuerda librar oficios a la Coordinación del equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de Género. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO