REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000592
ASUNTO : EP01-S-2012-000592


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: ANTONI JAVIER SALCEDO, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 24.555.038, de profesión u oficio trabajo Caletero, hijo de María Quintero (V) y de Jaime Salcedo ( V), residenciado guacimito calle Venezuela sector el roble casa de la señora María de los Ángeles teléfono 0426-3784956, 0426-3784956 (Madre María de los Ángeles Quintero).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Manuel Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Almarys González.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA OLGA GUIZA
VICTIMA: MARIA OLGA GUIZA.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Almarys González, en audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: ANTONI JAVIER SALCEDO, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 24.555.038, de profesión u oficio trabajo Caletero , hijo de María Quintero (V) y de Jaime Salcedo ( V), residenciado guacimito calle Venezuela sector el roble casa de la señora María de los Ángeles teléfono 0426-3784956, 0426-3784956 (Madre María de los Ángeles Quintero), calificando los hechos como los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA OLGA GUIZA; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: MARIA OLGA GUIZA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 10.151.402, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que se la misma se encontraba debidamente notificada en audiencia de diferimiento realizada por este Tribunal, de fecha primero (01) de abril del 2013, quien manifestó que no la ha vuelto agredir y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado: ANTONI JAVIER SALCEDO, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 310 Nº 01 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: ANTONI JAVIER SALCEDO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita que verifique la acusación y solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 11-12-2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana: MARIA OLGA GUIZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.402, quien funge como victima en la presente causa penal, y legitimada, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta de Flagrancia Nº 1478, de fecha 11-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde exponen las circunstancias en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANTONI JAVIER SALCEDO.
3.- Resultas de Valoración Medico Forense, Reconocimiento Médico Legal Nº S/N, de fecha 13-12-2012, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó valoración médica a la ciudadana: MARIA OLGA GUIZA, arrojando como resultado: “Contusión equimòtica en pie izquierdo. Contusión edematosa en pie izquierdo”.
4.- Acta de denuncia, de fecha 17-12-2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana: MARIA OLGA GUIZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.402, quien funge como victima en la presente causa penal, y legitimada, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Acta de Flagrancia Nº 1498, de fecha 17-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde exponen las circunstancias en que la victima ciudadana: MARIA OLGA GUIZA, manifestaba los hechos de los cuales había sido victima.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: ANTONI JAVIER SALCEDO, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ALMARYS GONZALEZ, quien en representación de la victima expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal actuando en representación de la victima no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, visto que cumple con los requisitos previstos en el articulo 43 del COPP, para el otorgamiento de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: MARIA OLGA GUIZA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 2.- Debe presentar en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a parir de la presente fecha una constancia de residencia emanada del consejo comunal donde va a residir. 3.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de genero para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año y lo remita a un centro especializado de prevención del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- De conformidad con el artículo 92 numeral 8vo de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer presentaciones ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: ANTONI JAVIER SALCEDO, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 24.555.038, de profesión u oficio trabajo Caletero , hijo de María Quintero (V) y de Jaime Salcedo ( V), residenciado guacimito calle Venezuela sector el roble casa de la señora María de los Ángeles teléfono 0426-3784956, 0426-3784956 (Madre María de los Ángeles Quintero); por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA OLGA GUIZA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: MARIA OLGA GUIZA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 2.- Debe presentar en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a parir de la presente fecha una constancia de residencia emanada del consejo comunal donde va a residir. 3.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de genero para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año y lo remita a un centro especializado de prevención del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- De conformidad con el artículo 92 numeral 8vo de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer presentaciones ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Se le advierte al acusado: HECTOR JOSE VARELA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la medida cautelar impuesta, de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modificando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en su contra. QUINTO: Visto que revisado como ha sido el sistema Iuris 2000, se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 03 penal Ordinario en la causa signada con el Nº EP01-P-2010-010112, donde le fue librada orden de aprehensión siendo puesto a la orden de ese tribunal. Y se acuerda librar oficios a los tribunales de control Nº 01 Penal ordinario en la causa penal Nº EP01-S-2010-009150, así como el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito especializado en violencia de género en la causa penal Nº EP01-S-2012-561, informándole la situación jurídica actual. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad desde esta sala de audiencias por otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. SEPTIMO: Líbrese notificación a la victima notificándole de las medidas de protección y seguridad, ratificadas a su favor. OCTAVO: Líbrese boleta de Libertad desde esta sala de audiencias por otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Quedan notificadas las partes que el auto fundado de la presente decisión será publico al tercer día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO