REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000347
ASUNTO : EP01-S-2013-000347

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, soltero, nacido en caracas, en fecha 10/08/1967, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 6.506.062, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosalba Gutiérrez (V) y de Ángel Custodio (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio Hospital carrera 07 entre calle 27 y 28, cerca del IPASME, Nº Telefónico 0426-9194005.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. González Lersso y Abg. David Camacho.
VICTIMA: Niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad.
FISCAL AUXILIAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha seis (06) de mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, soltero, nacido en caracas, en fecha 10/08/1967, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 6.506.062, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosalba Gutiérrez (V) y de Ángel Custodio (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio Hospital carrera 07 entre calle 27 y 28, cerca del IPASME, Nº Telefónico 0426-9194005, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual forma solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL:
La victima niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra, y debidamente acompañada de su representante legal ciudadano: MONTILLA MÉNDEZ RAÚL, manifestó textualmente lo siguiente: “No quiero manifestar nada” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima ciudadano: MONTILLA MÉNDEZ RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.783.379, manifestó textualmente lo siguiente: “Que sea lo que dios quiera, tengo mucho resentimiento lo que paso, la justicia de dios es la divina y la justicia del ser humano es ustedes, es todo”.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la victima y su representante legal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar el defensor privado abogado DAVID CAMACHO, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Rechazo los alegatos del ministerio publico ya que Loandrys resulto afectada y ciertamente mi defendido no padece de ninguna enfermedad, pero en este caso tenemos el contagio pero no de mi defendido hay un informe medico y su esposa esta sana. El no es portador de la misma, podríamos decir que el peligro de fuga a cesado a mi defendido le preocupa, así mismo vista las medidas de protección de la victima solicito una medida menos gravosa o el cambio del sitio de reclusión solicitamos la admisión de las pruebas solicitamos copia de toda la causa es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“En fecha veintiséis veintitrés (23) de febrero del año 2013, el ciudadano: RAUL MONTILLA MENDEZ, representante legal de la victima, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien manifestó: “Resulta ser que mi hija de nombre YAENDRY ISAMAR MONTILLA CONTRERAS, de 07 años de edad, desde el día de ayer presento un vomito muy extraño, hoy en la mañana la lleve a la clínica y la doctora que la atendió le mando hacer un examen de orina y cuando el resultado estuvo listo yo se lo lleve nuevamente y me dijo que la niña presentaba una infección de orina y se lo llevara a una ginecóloga que trabaja en la clínica para que la revisara y yo la lleve y la doctora cuando la reviso me dijo que la niña presentaba unas verrugas extrañas en la vagina, y me dijo que la niña presentaba una violación y la doctora le preguntaba a la niña y ella no quería decir nada y a lo que yo le pregunte a ella se puso a llorar y me dijo yo le voy a decir la verdad fue el padrino de nombre CHEO y fue entonces cuando la doctora que la atendió dijo que acudiera al CICPC a denunciar, es todo… Seguidamente funcionarios adscritos a dicho Cuerpo de Investigaciones se dirigen hasta la dirección: Carrera 7 entre calles 27 y 28, sector Hospital, Santa Bárbara del estado Barinas, lugar en el que resulto aprehendido el ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, plenamente identificado”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. LIZANDRO CALDERON., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la victima al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial del Dr. JOSE ACOSTA, psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, quien realizo la valoración psiquiatrita a la victima, niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, donde se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida victima al momento de la valoración.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes Agente detective FAVIOLA RIVAS, y agentes CARLOS RODRIGUEZ y SAMIR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado.
4. Testimonial de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
5. Testimonial del ciudadano: RAUL MONTILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.783.379, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el padre de la victima, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos a los que fue sometida su hija.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 Y
228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-027, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. LIZANDRO CALDERON., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien valoró a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: ““… al examen vaginal y ano rectal: genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal se observa a nivel de clítoris lesiones tipo verrugas en numero de 3 que indica una infección de trasmisión sexual (ITS) por virus de Papiloma humano (VPH), al igual que en la entrada del canal vaginal en numero de dos, himen anular con desfloración total y antigua con cicatriz de desgarro según manecillas del reloj a las 11 que llega hasta la base de la membrana con enrojecimiento de la mucosa. En región peri anal se observan lesiones igualmente de tipo verrugas en número de cuatro esparcidas, ano rectal estrías anales presentes con igualmente lesiones de tipo verrugas en numero de 5 esparcidas, la paciente presente una enfermedad de transmisión sexual por virus de papiloma humano (VPH)”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
2. Exhibición y lectura del PERITAJE PSIQUIATRICO, de fecha catorce (14) de marzo del año 2013, suscrito por el Dr. JOSE ACOSTA., psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, quien valoró a la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las consecuencias y secuelas que presenta la victima, producto del hecho objeto del presente proceso.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 092, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, suscrito por los funcionarios detective FAVIOLA RIVAS, y agentes CARLOS RODRIGUEZ y SAMIR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde describen las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
4. Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2012, realizada a la victima: niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, quien manifiesta los hechos de los cuales fue victima.
5. Exhibición y lectura de la COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, evidenciándose la edad de la victima que constituye una agravante del hecho.

MEDIOS DE PRUEBA
ADMITIDOS A LA DEFENSA:

1. Declaración de la ciudadana: LUISANA ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V, domiciliada en: carrera 11, entre calles 3 y 4, Sector las Malvinas, Socopo estado Barinas, teléfonos: 0273-9282193 y 0273-9280059.

2. Declaración del ciudadano: YANI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.440.889, domiciliado en: Boleita Sur, 4ta Transversal con Avenida San Isidro, galpón 18, Estado Miranda.

3. Declaración del ciudadano: FAUSTO CIRIACO GENITO ZARELLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.399, domiciliado en: Avenida Rómulo Gallegos, Calle San Isidro, Boleita Sur, Estado Miranda, teléfono: 0416-7078368.

4. Declaración del ciudadano: MARQUEZ CANDELARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.502.188, domiciliado en: Otopum, sector Villarreal, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0416-724815.

5. Declaración de la ciudadana: GREGORIA MARQUEZ DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.957.714, domiciliada en: Otopum, sector Villarreal, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0416-2138966.

6. Declaración del ciudadano: SALCEDO ROA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1907966, domiciliado en el Fundo los Alticos, Sector Otopum arriba, Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5107772.

7. Declaración de la ciudadana: YASMIL PINACEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.222.644, domiciliada en el fundo Divino Niño, sector Otopum, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0424-5107781.

8. Declaración de la ciudadana: JUANA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.323, domiciliado en la Población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, teléfono: 0278-2224929.

9. Declaración de la ciudadana: KEILA MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.197, domiciliada en: Población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

10. Declaración de la ciudadana: MARIA INES PEÑA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.559, domiciliada en: Carrera 4, entre calles 28 y 29, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0426-8276233.

11. Declaración del ciudadano: CARLOS JAVIER PEÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.799, domiciliado en la carrera 10, con calles 23 y 24, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0424-7049842.

12. Declaración de la ciudadana: SANCHEZ MOLINA AURORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.181.727, domiciliada en: Santa Bárbara de Barinas, carrera 8 entre calles 24 y 25, teléfono: 0424-5806482.

13. Declaración de la ciudadana: GARCIA CONTRERAS LUISA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.883, domiciliado en: S.B.B. Barrio la Manga 2, Santa Bárbara de Barinas, teléfono: 0278-2224297.

14. Declaración de la ciudadana: GUTIERREZ MARQUEZ BELQUIS MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.433, domiciliado en: Barrio Hospital, carrera 7, calle 28, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0426-6036562.

15. Declaración del ciudadano: VIVAS CHACON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.206.931, domiciliado en: Carrera 8, entre calles 24 y 25, Santa Bárbara del estado Barinas. Teléfono: 0278-2224422.

16. Declaración de la ciudadana: MOLINA ROA HORTENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.450.944, domiciliada en: Población Santa Bárbara del estado Barinas, carrera 10, con calles 24 y 25, municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, teléfono: 0278-4000523.

17. Declaración de la ciudadana: MOLINA MOLINA JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.775.381, domiciliada en: Población Santa Bárbara del estado Barinas, barrio los mangos ii, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

18. Declaración de la ciudadana: GARCIA CONTRERAS BENIGNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.370.234, domiciliada en: Carrera 10 con calles 23 y 24, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0426-4363829.

19. Declaración del ciudadano: PEROZA CONTRERAS ANSELMO YUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.401.905, domiciliada en: Carrera 11 y 12, con calle 21, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0278-2222324.

20. Declaración de la ciudadana: ROJAS DE HERNANDEZ MILENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.873.676, domiciliada en: Carrera 8 con calles 23 y 24, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono: 0424-7650886.

21. Declaración del ciudadano: JERARDO DUQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.363.074, domiciliada en: Santa Bárbara de Barinas, carrera 8 entre calles 24 y 25. teléfono: 0426-8723864.

22. Declaración de la ciudadana: LOPEZ GLADYS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.740.259, domiciliada en: S.B.B Barrio la Manga 2, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: 0278-220193.

23. Declaración del ciudadano: VIVAS ZAMBRANO JUSTO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.044, domiciliada en: Barrio Hospital, carrera 7, calle 28, Santa Bárbara de Barinas, teléfono: 0278-2224422.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 Y
228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del INFORME MEDICO, de fecha once (11) de marzo del año 2013, suscrito por la medica Gineco –Obstetra Dra. Luisa Rojas Molina, quien practico valoración médica a la ciudadana: DIOCELINA ESCALANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.969, quien es esposa del acusado de autos, donde describe las características genitales de la paciente.
2. Exhibición y lectura del INFORME DE LABORATORIO, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2013, constitutivo en la biopsia- citología practicado a la ciudadana: DIOCELINA ESCALANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.969, donde se evidencia su estado físico genital.

Se admiten las pruebas promovidas por la defensa tomando en consideración que su no admisión dejaría en estado de indefensión al acusado, por tal circunstancia fueron admitidas en garantía al derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de libertad de prueba contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando a la defensa que aquellos medios de prueba que pretendan incorporar al juicio oral, deben ser previamente examinados en la fase preparatoria del proceso penal ante el Ministerio Fiscal como órgano del Estado a quien le fue asignada la función de investigación, en virtud de que esta fase del proceso tiene precisamente por finalidad la preparación del debate oral y público, aunado al hecho de que permite al momento de la admisión de las pruebas verificar su efectiva pertinencia y necesidad tal como lo ha expresado en doctrina jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de las victimas agraviadas, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima, pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporten de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, modificando el sitio de reclusión, de la Comandancia de Policía de Obispos del Estado Barinas, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) en Guanare Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, soltero, nacido en caracas, en fecha 10/08/1967, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 6.506.062, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosalba Gutiérrez (V) y de Ángel Custodio (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio Hospital carrera 07 entre calle 27 y 28, cerca del IPASME, Nº Telefónico 0426-9194005, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son pertinentes y necesarias. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa con fundamento en el derecho a la defensa y al principio de libertad de prueba, contenidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, acordando modificar el sitio de reclusión en virtud de que en el presente proceso penal ya fue admitido escrito acusatorio, por lo que se acuerda el trasladado del referido acusado, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) en Guanare Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA), y boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas, a los fines de que sea traslado hasta dicho Centro Penitenciario. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. OCTAVO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicada al tercer (03) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO