REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000347
ASUNTO : EP01-S-2013-000347

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Bexis Paiva.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14-10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa Nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono Nº 0426-6107220.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Linda de los Ríos y Abg. Jorge E. Arellano Rojas.
VICTIMA: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad.
FISCAL AUXILIAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha tres (03) de mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14-10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa Nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono Nº 0426-6107220, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual forma solicitó que se dicte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el delito ejecutado excede de diez (10) años de prisión, por la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito como lo es el abuso sexual a niña, considerando que esta cuenta con cinco (05) años de dad, y que este Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva de la privativa a razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en su oportunidad, subsanando el mismo el día siguiente con la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, niña: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra presente en la sala de audiencias; Sin embargo, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, corre inserta a la presenta causa, prueba anticipada realizada a la victima, a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) y sus vueltos, razón por la cual tomando como base las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer, así como lo manifestado por la doctrina en relación a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, las cuales descansan sobre dos principios fundamentales como: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta, consagrados en los artículos 8 y 7 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es niña y/o adolescente, evitando así la re-victimización de la misma, y tomando en consideración que el sujeto pasivo de la presente causa penal, es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad. Considera quien decide que no se hace necesaria la presencia de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, en la presente audiencia, visto que se encuentran debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos.

Asimismo, se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.). en este orden de ideas, “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

Razón por la cual estima esta juzgadora que corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 garantizar la celebración de la Audiencia Prelimar, procediendo a declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo lo que digo es que soy inocente esa niña no la he tocado yo la quiero como mi hija es todo no dijo mas”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar la defensora privada abogada LINDA DE LOS RÍOS, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en consideración de que estos lapsos con que cuenta la representación fiscal para emitir el acto conclusivo son lapsos de orden público, y por tanto apegado al fiel cumplimiento por la parte que le corresponda, por otra parte hasta la fecha nuestro defendido ha sido un fiel cumplidor y así lo seguirá siendo de las condiciones que fueron impuestas por el tribunal, lo cual demuestra que esta dispuesto ha someterse a todas las etapas del proceso. Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en virtud de que fuimos traídos al presente proceso, estando ya avanzada la fase investigativa, igualmente solicitamos la correspondiente apertura a juicio e igualmente copia de toda la causa. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha primero (01) de marzo del año 2013, se reciben ante el despacho fiscal noveno del Ministerio Publico actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, en virtud de diligencia policial la cual expone: En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, la funcionaria detective FAVIOLA RIVAS, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en labores guardia en la Jefatura de Comando de esta Sub. Delegación se recibe llamada telefónica de parte del Doctor JULIO MURZI, medico de guardia en el Hospital Bachiller Rafael Rangel de esta localidad, mediante el cual informa que ha dicho centro asistencial se presento una ciudadana con su hija de cinco años de edad, quien presentaba un sangrado vaginal y presuntamente fue violada, desconociendo mas datos al respecto, por lo que solicita a la comisión de este Cuerpo se apersonen al lugar, en vista de lo expuesto en dicha llamada telefónica, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios agentes CARLOS RODRIGUEZ Y SAMIR FERNANDEZ, a bordo de la unidad P-30302, hacia el referido hospital, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista con el doctor antes mencionado, quien nos condujo hasta la sala de emergencia del referido nosocomio, donde una vez allí sostuvimos entrevista con la doctora MARIA ZUAEZ, medio gineco-obstetra, quien manifestó que efectivamente la niña de 05 años de nombre ARIANNY PRRAS, quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre SUSANA MENDEZ, había ingresado en el área de emergencia del mencionado nosocomio, presentando un sangrado vaginal rutilante moderado, donde luego de haber sido examinada en presencia del doctor JULIO MURCIA, y la madre había observado edema leve a moderado en ambos labios mayor y menor observando himen edematizado, color violáceo con signos de desgarros recientemente, asimismo nos hizo entrega de un informe medico el cual consigno en la presente acta. Posteriormente sostuvo entrevista a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, quien manifestó ser la progenitora de la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, venezolana, de 05 años de edad, que en horas de la tarde su hija se había ido a bañar por cuanto iban a un parque y cuando la niña se quito la ropa y la echo a la lavadora y vio su pantaleta manchada de sangre, empezó a gritar y a llorar y ella fue haber que le había pasado y la niña le decía que le dolía su parte genital y observo que su hija estaba botando sangre por la vagina, por tal motivo la trasladaron hacia el hospital de esta localidad, donde luego de ser atendida le dijeron que su hija había sido violada y seguidamente en entrevista sostenida con la niña en presencia de su progenitora, la misma le decía que ella solo jugaba con sus amigas niñas, así mismo en la parte de afuera se encontraba el ciudadano HERMES RIVERA RONDON, concubino de la progenitora de la victima, por lo que retornando a este despacho en compañía de los ciudadanos HERMEN RIVERA RONDON (padrastro), SUSANA MENDEZ GUTIERREZ (Progenitora), y la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ (Victima), a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan. Así mismo, consta en las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde expone los hechos que dan origen a la presente investigación penal”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. LIZANDRO CALDERON., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la victima al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la psicólogo ANA PARRA MANZANO, adscrita a la Fundación ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y abusado sexualmente del estado Barinas (FANNAMAS), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó la evaluación psicológica a la niña: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la victima al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes Agente detective FAVIOLA RIVAS, CARLOS RODRIGUEZ y SAMIR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: HERMES RIVERA RONDON, anteriormente identificado.
4. Testimonial del ciudadano: SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.398, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la madre de la victima, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos a los que fue sometida su hija.
5. Testimonial de la niña: Y. A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
6. Testimonial de la ciudadana: ESPEDITA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.479, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser testigo referencial de los hechos, ya que fue llamada por la madre de la victima al observar su condición física.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 Y
228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha primero (01) marzo del año 2013, practicado por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y SAMIR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, realizado en el Sector la Balcera, Carrera 01 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-24, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, donde describen las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-038, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. LIZANDRO CALDERON., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien valoró a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: ““…Al examen vaginal y ano rectal: Se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes”.
3. Exhibición y lectura del INFORME DE PERITACION Nº 015, de fecha primero (01) de febrero del año 2013, suscrito por el experto CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja constancia del reconocimiento legal de la prenda intima de blumer que pertenece a la niña victima, donde deja constancia: “…la cual tiene una adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hematica”.
4. Exhibición y lectura del RESULTADO DE INFORME PSICOLÒGICO, de fecha tres (03) de abril del año 2013, suscrito por la psicólogo ANA PARRA MANZANO, adscrita a la Fundación ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y abusado sexualmente del estado Barinas (FANNAMAS), quien valoró a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: ““…quien esta presentando reacción a estrés agudo producto de abuso sexual, ejercida por el señor Hermes que utilizando la fuerza, la amenaza, el maltrato, abusa sexualmente de ellas, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones, su desarrollo normal como persona, presenta conductas de ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma…”.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este estado, Abg. Carmen Victoria Jordan, en cuanto al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, estima quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva por vía de revisión en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, como consecuencia de la inactividad de la representación fiscal para finalizar con la fase preparatoria o de investigación en el lapso previsto en la ley para ello, tal y como lo prevé el articulo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no presentando acto conclusivo oportunamente, y siendo que hasta la presente fecha el acusado de autos no ha incumplido con dicha medida cautelar sustitutiva, así como con las medidas protección y seguridad decretadas a favor de la victima: Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, considera quien decide que las circunstancias que motivaron el decreto de tal medida de coerción personal hasta la presente fecha no han variado, motivo por el cual se acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de este estado, Abg. Carmen Victoria Jordan, acordando mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14-10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa Nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono Nº 0426-6107220, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son pertinentes y necesarias. CUARTO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, considera esta juzgadora que debe declararla SIN LUGAR, y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma fue otorgada como consecuencia de la falta de presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal en los lapsos previstos en la ley los cuales son de orden publico, no pudiendo ser relajados por las partes. SEXTO Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO