REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000449
ASUNTO : EJ02-S-2012-000449
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Irleny Toledo
SECRETARIO: Abg. Enrique Chalbaud
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Miguel Ramírez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Manuel Peña.
IMPUTADO: MISAEL VALERO SANTIAGO, venezolano, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.278, fecha de nacimiento 14-07-1965, estado Civil: Soltero, ocupación: obrero, hijo de Rosario Valero (V) y de Hermogenes Santiago (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 4-92, en esta ciudad Barinas, Teléfono Nº 0273-5463478,(vecino).
VICTIMA: YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del COPP de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a lo anterior, la acusación fiscal fue interpuesta por los siguientes hechos: En fecha 25 de Septiembre del año 2012, siendo las 3:39pm, se recibió ante el despacho fiscal actuaciones realizadas el 24 de septiembre del año 2012, actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas donde consta: Acta de investigación penal de la causa K-12-0087-02938, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscritas por los funcionarios Agente AVILA JHON y Agente YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, venezolano, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.278, de 46 años de edad, estado Civil: Soltero, ocupación: obrero, hijo de Rosario Valero (V) y de Hermogenes Santiago (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 7, Casa Nº 498, en esta ciudad Barinas.
En fecha 26 de septiembre del año 2012, se realizó la Audiencia Especial de Oír Imputado aprehendido en flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se confirmó la identificación plena del mismo como MISAEL VALERO SANTIAGO, venezolano, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.278, de 46 años de edad, estado Civil: Soltero, ocupación: obrero, hijo de Rosario Valero (V) y de Hermogenes Santiago (F), fecha de nacimiento 14-07-1965, residenciado en el Barrio El Molino, Calle 7, Casa Nº 4-98, en esta ciudad Barinas, de lo cual quedó constancia en Acta, acordándose Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a imputar al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal venezolano vigente, se libra medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un (1) presentación periódica cada veinte (20) días, ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por último se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º ejusdem de la referida Ley de Genero.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado MISAEL VALERO SANTIAGO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado MISAEL VALERO SANTIAG, el hecho que dió origen al presente proceso penal, el cual deriva de la denuncia formulada por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde manifiesta que denuncia al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, quien es su vecino, por cuanto en fecha 06-09-2012, sin motivos ni causas justificadas, me agredió físicamente con la hebilla de la correa, causándole una herida en el ojo izquierdo, la cual amerito una exploración quirúrgica por herida corneal perforante y penetrante con seis puntos separados de sutura, yo no había querido denunciar este hecho para tratar de llegar a un acuerdo con este ciudadano y el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche me lo encontré nuevamente cerca de mi casa y trate de conversar con él, pero este lo que hizo fue agredirme verbalmente y dijo que si lo seguía molestando me volvería golpear, es todo”. De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
Expertos y Testigos:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial del Experto Forense Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes AVILA JHON Y YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado MISAEL VALERO SANTIAGO, anteriormente identificado.
4. Testimonial de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.
Documentales:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2430, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, la cual arrojo como resultado: “Heridas corneal perforante con trauma de cristalino ameritando nueva cirugía con implante de córnea, tiempo de curación: 30 días, privación de ocupación: 30 días…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio diecisiete (17).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 24 de septiembre del año 2012, fuera aprehendido una vez que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, se apersonaran hasta su residencia, posteriormente a la denuncia formulada por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde manifiesta que denuncia al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, quien es su vecino, por cuanto en fecha 06-09-2012, sin motivos ni causas justificadas, me agredió físicamente con la hebilla de la correa, causándole una herida en el ojo izquierdo, la cual amerito una exploración quirúrgica por herida corneal perforante y penetrante con seis puntos separados de sutura, yo no había querido denunciar este hecho para tratar de llegar a un acuerdo con este ciudadano y el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche me lo encontré nuevamente cerca de mi casa y trate de conversar con él, pero este lo que hizo fue agredirme verbalmente y dijo que si lo seguía molestando me volvería golpear. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, de fecha 24 de Septiembre de 2012, donde manifiesta que denuncia al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, quien es su vecino, por cuanto en fecha 06-09-2012, sin motivos ni causas justificadas, me agredió físicamente con la hebilla de la correa, causándole una herida en el ojo izquierdo, la cual amerito una exploración quirúrgica por herida corneal perforante y penetrante con seis puntos separados de sutura, yo no había querido denunciar este hecho para tratar de llegar a un acuerdo con este ciudadano y el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche me lo encontré nuevamente cerca de mi casa y trate de conversar con él, pero este lo que hizo fue agredirme verbalmente y dijo que si lo seguía molestando me volvería golpear Con lo cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos, mismos que se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2430, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, practicado a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, donde se deja constancia de lo siguiente: “Heridas corneal perforante con trauma de cristalino ameritando nueva cirugía con implante de córnea, tiempo de curación: 30 días, privación de ocupación: 30 días…”. Ello es conteste con el Acta de investigación penal de la causa K-12-0087-02938, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscritas por los funcionarios Agente AVILA JHON y Agente YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, con lo cual se demuestran las características del sitio en el cual ocurre las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ya acreditado con antelación.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de la fuerza física causó un daño y sufrimiento fisico y fue señalado por la víctima YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en flagrancia, por la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la agredió, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano MISAEL VALERO SANTIAG. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 24 de septiembre del año 2012, fuera aprehendido una vez que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, se apersonaran hasta su residencia, posteriormente a la denuncia formulada por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde manifiesta que denuncia al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, quien es su vecino, por cuanto en fecha 06-09-2012, sin motivos ni causas justificadas, me agredió físicamente con la hebilla de la correa, causándole una herida en el ojo izquierdo, la cual amerito una exploración quirúrgica por herida corneal perforante y penetrante con seis puntos separados de sutura, yo no había querido denunciar este hecho para tratar de llegar a un acuerdo con este ciudadano y el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche me lo encontré nuevamente cerca de mi casa y trate de conversar con él, pero este lo que hizo fue agredirme verbalmente y dijo que si lo seguía molestando me volvería golpear.. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio N° 01, considera acreditado para el ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, tienen asignada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración lo allí establecido solo puede ser rebajado en un tercio de la pena, lo cual equivale a Díez (10) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.278, de profesión u oficio obrero, natural de Altamira de Cáceres Municipio Bolívar, Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-07-1965, hijo de Rosario Valero (v) y Hermogenes Santiago (f), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio El Molino, Calle 07, al lado de la Bodega de Dos Plantas, Casa Nº 4-92, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que consta en presentaciones, ampliando el Lapso de presentación a cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga lo pertinente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: El texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar a la victima, se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer en tiempo hábil. Quedan a las partes notificadas de la presente decisión con la firma de la presente Acta. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
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