REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000006
ASUNTO : EK02-S-2009-000006


AUTO MANTENIENDO DETENCION DOMICILIARIA Y AUTORIZANDO PERMISO PARA LABORAR

Visto el escrito presentado, por la Defensa Privada del acusado ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.498 (la porta), natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Abogado, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), quien se residenciará en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 11, Sector 4, Casa Nº 26, detrás de la Cancha del Módulo Corocito, de Barinas Estado Barinas, y mediante el cual solicita el se autorice única y exclusivamente para que se traslade por sus propios medios y todos los días en un horario comprendido desde las 09:00 am. a 12:00 pm. y de 02:00 pm. a 05:45 pm., de Lunes a Viernes, hasta su pequeña Empresa Global Medical C.A, ubicada en la Calle Aramendi entre Av. Rondón y Ricauter, Local Nº 11-32 , Sector Centro de Barinas estado Barinas, ya que de esta forma el mismo podría trabajar, y generar ingreso al hogar.
Ahora bien este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 16 de Diciembre de 2010, en su oportunidad por el Juez de Juicio Nº 01 de Penal Ordinario de este Circuito Judicial, en contra del acusado ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, observando esta Juzgadora que hasta la fecha no se ha evidenciado peligro de fuga por cuanto ha asistido a todos los actos fijados por el Tribunal, así como ha permanecido en su domicilio lo que se deduce, al no existir acta policial que indique lo contrario o que el acusado se encuentre incurso en una nueva investigación penal, es por lo que quien decide considera procedente y así se acuerda mantener la Detención Domiciliaria con apostamiento Policial de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, otorgada en fecha 16-12-2010, en su momento por el Juez de Juicio Nº 01 de Penal Ordinario de este Circuito Judicial, hasta que se cumpla con el fin del proceso; sin embargo no es menos cierto que es menester revisar la posibilidad de que el acusado ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, bajo la presunción de inocencia que como derecho le asiste, previsto artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del COPP, pueda ejercer su Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87, 88 y 89 de la CRBV; disposiciones que establecen el Derecho Deber de Trabajar y deber del Estado de Garantizarlo; bajo estos argumentos legales y considerando que en el caso concreto el acusado se encuentra en Detención Domiciliaria con vigilancia Policial y ha venido asistiendo a las audiencias que se han fijado desde que se inicio el presente juicio; así como cursa en la presente causa copia del Acta Constitutiva que cursa desde el folio 36 al 45 , de la Pieza denominada Nº 04, en la cual consta que el Ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, identificado en auto, es accionista mayoritario de la Empresa denominada Empresa Global Medical C.A; es por lo que este Tribunal encuentra procedente Autorizarlo para que realice este compromiso laboral, en el horario comprendido de 09:00 am. a 12:00 pm. y de 02:00 pm. a 05:45 pm., quedando entendido que fuera del horario de trabajo solo deberá permanecer en su domicilio cumpliendo con la Detención Domiciliaria . Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, otorgada en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, en las mismas condiciones en que fue acordada en su momento por el Juez de Juicio Nº 01 de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, al acusado ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.498 (la porta), natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Abogado, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), quien se residenciara en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 11, Sector 4, Casa Nº 26, detrás de la Cancha del Módulo Corocito, de Barinas Estado Barinas, y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art. 242 ordinales 1º y 9º y 246 del COPP; conforme al Principio de Proporcionalidad, Progresividad y de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, RONDAS POLICIALES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 11, Sector 4, Casa Nº 26, detrás de la Cancha del Módulo Corocito, de Barinas Estado Barinas, y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; AUTORIZÁNDOSELE EL PERMISO, PARA CUMPLIR CON EL COMPROMISO LABORAL, en su Empresa denominada Global Medical C.A, en la cual es el accionista mayoritario, en el horario comprendido de 09:00 am. a 12:00 pm. y de 02:00 pm. a 05:45 pm., quedando entendido que fuera del horario de trabajo solo deberá permanecer en su domicilio cumpliendo con la Detención Domiciliaria, así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que le sea requerido. Líbrese lo conducente. Notificar a las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.013).
La Jueza

El Secretario
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

Abg. Enrique Chalbaud