REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2012-000001
ASUNTO : EK02-P-2012-000001
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
ACUSADORA: ABG. OLIVIA SILVA, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, VENEZOLANO, 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.567.853, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ANA MARÍA CAMACHO (V) Y DE RAFAEL GONZÁLEZ (V), OCUPACIÓN: ALBAÑIL, DOMICILIO URB. LA ESMERALDA, CASA S/N, FRENTE A LA ESCUELA 12 DE MARZO EN BARRANCAS ESTADO BARINAS.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 41, 43 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: NAYARI FULGENCIA VERGARA VERGARA.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza le informa a la Fiscal del Ministerio Público representante de la victima, en virtud de que la misma no se encuentra presente, si desea que el Juicio se realice total o parcialmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en resguardo y tutela de los derechos de quien funge como víctima, manifestado la misma que si desea que se haga a puerta cerrada. El tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los delitos por los cuales se sigue el presente caso, acuerda celebrar el presente juicio oral a puerta cerrada, previa solicitud de la parte fiscal en representación de la victima a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias de conformidad, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La Representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano Miguel Ángel González Camacho, en virtud de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, en contra del ciudadano Miguel Ángel González Camacho, quien según su dicho “cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se presentó en la residencia de ella, ingresando a la vivienda y dolosamente entró en ropa interior a la habitación donde estaba durmiendo, abordándola tapándole la boca asfixiándola, manifestándole que la mataría, que lo habían mandado a matarla, pero primero tendría relaciones sexuales con ella, seguidamente comenzó a quitarle la vestimenta, a su vez esta aterrorizada le manifestaba que no la matara, que ella estaba embarazada, haciendo caso omiso a esta aseveración procedió a abusar sexualmente de ella, quien se encontraba bajo amenaza de muerte, luego que fue abusada la obligó a que durmiera a su lado, y cuando este se quedó dormido audazmente logró salir de su habitación, y por ende de su vivienda, buscando auxilio en casa de una vecina..”
Esos fueron lo hechos constitutivos de los delitos atribuidos al acusado de autos.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, por la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYARI FULGENCIA VERGARA VERGARA.
La defensa Privada, a cargo del ABG. OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO entre otras cosas manifestó: “Rechazó todo lo manifestado por el Ministerio Público, mi representante tenía un rechazó con la pareja que tenía, esta situación enrollada a mi asistido en ese momento de los hechos, el tenía la llave del domicilio, presuntamente ella dice que la amenazó existe una prueba anticipada, estoy de acuerdo con ciudadana fiscal que se aclare, hay unas resultas en el folio 78, no son pertinentes, es obvio que hubo una penetración, pero hasta ahora se presume sea de mi defendido, no se dejó constancia en el acta de investigación, solicitó dos testigos acá que coloque que fueron admitidos en su momentos que pueden dar declaración, que pueden dar testimonio en el momento que ella se traslada hasta su casa, solicito de acuerdo con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del ejusdem ordinales 1 o 3 detención Domiciliaria u arresto”.
Posteriormente, Siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, supra identificado, el cual manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido, cuya declaración se inserta mas adelante para su correspondiente valoración.
El Tribunal una vez ido lo expuesto por la defensa en cuanto a la promoción de testigos se declara improcedente por ser extemporánea y en cuanto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar menos gravosa, se mantiene la misma por cuanto no han cambiado las circunstancias por la cual se decretó la Medida de Privación acordada en su momento, por el Tribunal Ordinario Primero de Control, en tal sentido se mantiene la misma.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho: Por su parte la representante fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Durante el debate oral he llegado a la conclusión que el acusado violentó a la victima, hecho ocurrido en la residencia de la misma, esta se encontraba embarazada, el acusado manifestó que ella lo obligo prácticamente a él a tener relaciones, que era una ebria, que trabajaba en un bar, ciudadana Jueza se ha configurado los supuestos del delito de violencia sexual, hubo amenaza, violencia física y sin consentimiento de la victima fue forzada la victima, como lo demuestra el examen medico forense, esas laceraciones no se hubiesen producido si no hubiere violencia sexual, el examen psiquiátrico, demostró en esta sala que la victima padece de un estrés post traumático, se dieron los supuestos, la reevidencia de los hechos, llanto fácil, también las pruebas practicadas por el CICPC, a las toallas sanitarias, hubo liquido de contenido seminal, el acusado manifiesta que hubo una relación sexual con la victima, aunque el perfil genético fue negativo, el motivo lo hubo: la amenaza de muerte que le realiza, el acusado, al nombrar a la ciudadana de la curva, la que vende empanadas, sabiendo que la misma tiene una relación con el marido de la victima, al tapar la nariz de la victima, esta no se defendió por el estado en que se encontraba tres meses de gestación, no se demostró que la victima trabajara en un Bar, la madre biológica manifestó en esta sala que la victima trabaja en la montaña, en relación al funcionario hubo mucha contradicción, pero la evidencia colectada se le hizo experticia, considera la representación fiscal que hubo violencia física, una amenaza, que la iba a matar, a nombre de una enemiga, hubo todos los medios suficientes, para que se conjugue el delito de Violencia sexual agravada. Solicito el sobreseimiento en el delito de Amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de que el mismo se encuentra inmerso como medio de comisión en el delito Violencia sexual agravada y solcito que la Sentencia sea Condenatoria.”.
Al concederle el derecho de presentar conclusiones a la defensa, el abogado Oscar Pérez expuso entre otras cosas lo siguiente: “…:Difiero del ministerio público, en virtud de que el reconocimiento medico legal no es determinante para el decir quién lo produjo, ella manifestó en este Tribunal, que la declaración indica sobre la llave que se la dio a un Sr. mayor que no sabia quién era, en la prueba anticipada, cuando dice que el acusado toca la puerta del cuarto, ella sabia que era el porque tenia llave de la casa, el Dr. Abilio no determina si ella miente o no, hay otros test que son mas certeros, así, le haya repreguntado, la prueba del CICPC, en la toalla en una parte fue negativa y en otra positiva, ella pudo haber tenido relaciones con otra persona para que el hicieran los hematomas, la vecina mintió, por su cultura, se intimido, cuando se le pregunta si Vivian juntos, si la vio tomada ella estaba sorda y ciega para ese momento, habiendo una declaración que difiere del dicho en esta sala, los funcionarios policiales, montilla no se acordó si tenia aliento etílico, el funcionario Díaz dice que si había tomado, para mi no hay suficientes fundamentos de hecho ni de derecho, para condenar a mi defendido, la comunidad sabia que tenían tres meses viviendo juntos, difiero de todo lo dicho por el Ministerio público, no hay suficientes elementos que digan que hubo violencia sexual, por su doble vida que llevaba, convivía con dos ciudadanos a la vez y no sabia que hacer, solo perjudicar a mi defendido, ella mintió acá, se burlo del tribunal, solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300. Es todo.
En el orden correspondiente se les concedió a las partes el derecho de replica y de contra réplica al respecto la ciudadana representante fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Porque iba a simular un hecho punible tan gravoso, si es ciudadano manifiesta que no tenia problema con el primo, si una persona esta ebria, se acuesta a dormir, no espera que este se duerma para salir corriendo a la calle a denunciarlo, con el otro ciudadano tenia problemas, porque no lo denuncio a el, quedo claro que no convivía con el acusado, la defensa no solicito evacuar otros testigos, no solicito otro tipo de prueba, para coadyuvar a la investigación, la fiscalía hizo su parte probatoria respetando el derecho a la defensa del acusado, no hubo nadie que interviniera en ese lapso, ratifico lo solicitado una violencia sexual agravada por el embarazo y solicito la condenatoria. Por su parte la defensa privada a cargo del defensor Oscar Pérez expuso entre otras cosas lo siguiente: “la ciudadana Nayary señala una amenaza de muerte, hace un bosquejo de que la van a matar, fíjese que mi defendido la auxilia con la pastilla, cuando se quejaba de un dolor, si mi defendido tiene intenciones de matarla, porque le suministra la pastilla para que se alivie, ella lo que quería era perjudicar a mi defendido, ella simulo todo esto, los elementos no encuadran, bien sea por las mentiras que dijeron acá, ella no le hicieron prueba de alcohol, la vecina hablo por una vecina, se detecto el temor el miedo, se cerro la vecina, ratifico la solicitud de sobreseimiento. Es todo…”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “Sinceramente soy inocente, esto lo dejo en manos de dios y suya, ella volvió con el muchacho y ya la dejo, como la iba a matar si le di la pastilla para el dolor, soy inocente. Es todo…”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el día 14/05/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano Miguel Ángel González Camacho, se presentó en la residencia de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, ingresando a la vivienda, entrando en la habitación de la víctima, abordándola tapándole la boca asfixiándola, manifestándole que la mataría, que lo habían mandado a matarla pero primero tendría relaciones sexuales con ella, seguidamente comenzó a quitarle la vestimenta, y ella aterrorizada le manifestaba que no la matara, que estaba embarazada, haciendo caso omiso a esta aseveración procedió a abusar sexualmente de ella, quien se encontraba bajo amenaza de muerte, luego que fue abusada la obligó a que durmiera a su lado, y cuando este se quedó dormido audazmente logró salir de su habitación, y por ende de su vivienda, buscando auxilio en casa de una vecina.
2.- Que fue ubicado y aprehendido flagrantemente, por la autoridad Policial, una vez que fuera formulada la denuncia por parte de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, imponiéndole sobre los hechos y de sus derechos, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
3.- De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, hechos constitutivos de Violencia Sexual Agravada por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por ella en la sala de audiencias, corroborado por el experto Lcdo. Abilio Marrero en su condición de Psiquiatra, por el reconocimiento médico y testimonio del Dr. Elías José Ferrer, y con lo manifestado por el acusado en la oportunidad de rendir su declaración, en relación a que sostuvo relaciones sexuales con la víctima y que según el acusado fueron consentidas, lo cual fue desvirtuado con el acervo probatorio traído a juicio, quedó plenamente convencido este Tribunal como la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, fue objeto de acceder a un contacto sexual no deseado con penetración vía vaginal, quedando acreditado para este tribunal que el acusado Miguel Ángel González Camacho, valiéndose de amenazas la obligó a tener un contacto sexual no deseado.
4.- Que la ciudadana Nayarit Fulgencia Vergara Vergara, efectivamente se encontraba para ese entonces embarazada, tal y como quedó demostrado de la practica reconocimiento medico legal realizado a la victima, por el Dr. Elías José Ferrer, el cual arrojó como resultado que hubo una desfloración completa antigua, útero gestante y signos de violencia genital reciente, siendo confirmado con su explicación en la oportunidad de rendir su declaración.
5.- Que el acusado ciudadano Miguel Ángel González Camacho, plenamente identificado, fue la persona que cometió los hechos antes establecidos en contra de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, quedando plenamente demostrado, sin lugar a duda razonable la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayarit Fulgencia Vergara Vergara.
Hechos estos corroborados y dados por probados con las declaración de la víctima, de los funcionarios, de los testigos y expertos durante el desarrollo del debate.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario DR. ELÍAS JOSÉ FERRER MARRERO, quien quedó identificado Médico Forense adscrito al CICPC Barinas, con experiencia de año y medio de de servicio, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-143-1037, de fecha 14-05-2012, practicado a la victima, inserto al folio 39, suscrito por éste, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Una contusión escoriada esta es producto de una relación sexual consentida? No, cuando una persona lo hace voluntariamente segrega unas sustancias lubricantes que impiden el maltrato producido por una relación sexual. De acuerdo a su experiencia ginecobstetra es posible que se produzcan este tipo de lesiones en una relación consentida colocándose la mujer sobre el pene erecto? No debería haber en dicha posición ese tipo de lesiones, porque se supone que en esta posición se esta tomando el control del acto sexual y los signos clínicos presentados no corresponde a un acto con placer. Seguidamente es preguntado por la Defensa Privada, y el experto entre otras cosas respondió: En un acto que se considere que no ha sido consentido es normal que no hubieran lesiones de este tipo? Eso lo que demuestra ginecológicamente que hubo lesiones en los genitales femeninos y el esfínter anal no, porque estos se encuentran separados y también puede suceder lo contrario, porque son dos cavidades totalmente diferentes separadas por un área llamada perineal. En la parte anal no tubo lesiones. Tribunal realiza preguntas: Una persona que realiza una relación sexual sin placer, sino con otra intención se puede producir este tipo de lesiones? No, la secreción lubricante que se produce no permite que se produzcan traumatismo, dolor, lesiones; si es voluntario no, sino hay un pre coito se produce este tipo de lesiones, sino hay deseo, lubricación, placer si se produce este tipo de lesiones. Sino hay lubricación seguro que esta lesiones se producirán. Es Todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la victima tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que presenta contusión excoriada en labios menores e introito vaginal, contusión equimótica en himen. Y dentro de las Conclusiones: Desfloración completa antigua, con signos de violencia genital reciente, es decir, que sostuvo el acto sexual en fecha que señala la víctima 13-05-2012, es decir, dicho hallazgo se corresponde con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, lo cual se corresponde con la indicación del médico forense, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
2.- Declaración del funcionario DR. ABILIO MARRERO, quien quedó identificado como Psiquiatra Forense adscrito al CICPC Barinas, con experiencia 24 años de médico y 22 años, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-105, de fecha 28-06-2012, practicada a la victima que riela en los folios 114 y 115 de la presente causa, suscrito por el, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Que tipo de Test usted le realiza a la victima? generalmente utilizamos además de la entrevista, el procedimiento clínico que nos va demostrando como se sintió cuando va narrando los hechos y el señalamiento directo de que sucedió, no se hacen Test, solo que presente una conducta mitómana, y en caso como este de mentir y uno en la parte forense se da cuenta si lo esta haciendo, entonces empleamos técnicas que van a determinar si lo esta haciendo deliberadamente, gesto que la delatan, mirada, se realizan repreguntas, lo cual no es fácil hacerlo a la perfección. Seguidamente es preguntado por la Defensa Privada, y el experto entre otras cosas respondió: Usted cree que una persona que tenga un trauma superior al hecho que le sucedió lo manifieste en ese momento? Generalmente uno hace pregunta y conjeturas de hechos pasados para lograr buscar otros motivos y se puede constatar deficiencia afectiva, pero aquí no hubo otra situación diferente a la vivida y lo insistente de su expresión de manifestar que no le hicieran daño porque estaba embarazada, aparte de la entrevista hay otra prueba que se pueda realizar en la parte de la psiquiatría. Si hay un equipo interdisciplinario se podrían hacer otros exámenes pero nosotros no contamos con ello. Tribunal realiza preguntas: Usted observó una victima convincente?. Si las expresiones de su relato de revivencia de angustia, temor, llanto resonante, coherencia en su relato una y otra vez, No se observo una conducta mitómana. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Médico Forense DR. ABILIO MARRERO, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó al momento de su declaración el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-105, de fecha 28-06-2012, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó el grado de afectación que productos de los hechos sufrió, principalmente que esta situación trajo insomnio, nervios, sienten que la siguen, presentando estrés pos traumático. En consecuencia a la declaración del experto del informe psiquiátrico que suscribe el DR. ABILIO MARRERO, se le de valor en toda la extensión de su declaración e informe. Así se decide.
3.- Declaración del funcionario YOIRNANDES ENRIQUE DÍAZ COLMENARES, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.329.027, adscrito a la Coordinación Sur de Primero de Diciembre de la Policía del Estado Barinas, con el rango de Oficial Agregado, con 06 años de servicio, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala:
Se procede exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del COPP, el siguiente documento: ACTA POLICIAL Nº 606, de fecha 14/05/2012, suscrita por el funcionario Luís Montilla y su persona, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas; la cual se encuentra inserta al folio 07 y su vuelto del expediente, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano. Quien reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura. Seguidamente fue repreguntado por la Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: Diga al Tribunal si cuando llegó al sitio en que estado consiguió a la ciudadana? Llegamos al sitio ella estaba afuera, era joven, decía que estaba embarazada, que había sido victima de violación, el muchacho estaba profundamente dormido, hasta que después de varios llamados, se despertó, le informamos que quedaba aprehendido, el ciudadano tenía aliento a alcohol, se colecto, unas pantaletas, una toalla diaria, no recuerdo bien, se tomo en una bolsita y se llevo al CICPC, solo el testigo nº uno y al mucho rato llego una vecina, la vecina comento que habían llegado de comprar un aguardiente y que el ciudadano tenia tiempo viviendo en esa casa. No conozco a ninguno de los dos, hasta hoy lo vuelvo a ver, no he tenido contacto con ningún familiar. Seguidamente es preguntado por la Defensa Privada, y el experto entre otras cosas respondió: La victima tenia aliento etílico? Si tenia, pero no muy ebria. La habitación se encontraba sin signos de violencia? Observe al ciudadano muy sereno y sorprendido de nuestra presencia, pregunto si había fuego, se encontraba en Boxer, eso fue como a las 03:00 AM. No recuerdo el nombre de la vecina. Tribunal realiza preguntas a lo que el funcionario responde entre otras cosas: Al momento de la aprehensión quienes se encontraban en la vivienda? Ellos dos, la victima se encontraba en la sala al oír la moto salió y nos informo que el ciudadano que la había violado estaba en el cuarto, eso fue como a las 03:00AM. Al momento no llegaron vecinos, solo al rato, todo estaba en silencio, todo normal, paramos en el sitio por el bombillo encendido, salio una vecina que salio y dijo que era vecina, las casas son pegaditas, a lo mejor el ruido de la moto la despertó. Es Todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección policial Nº 606, de fecha 14/05/2012, inserta al folio 07 y vuelto del expediente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la víctima en contra del hoy acusado Miguel Ángel González Camacho, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, poniendo en conocimiento del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público y dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación entre ella la inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho, de la testigo referencial y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del funcionario RAYNER RODRÍGUEZ ESCALONA, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.073, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Del Estado Barinas, con el rango de Oficial Agregado, con 02 años de servicio, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala:
Se procede exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del COPP, los siguientes documentos:
Informe Pericial Muestra Nº 9700-068-AB-121-12, de fecha 24-05-2008, prueba seminal realizada a prenda intima de vestir (blumer) y a una toalla diaria, suscrita por él, el cual se encuentra inserto al folio 100 y su vuelto del expediente. Quien reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura. Seguidamente fue repreguntado por la Defensa Privada, y el experto entre otra cosas respondió: Al dar positivo el examen en la toalla femenina, es si encontró semen? Si. El semen encontrado en la prueba es del hoy acusado? Eso no se determinó, para saber de quien se trata hay que hacer una prueba de ADN. La Fiscal del Ministerio Público ni la Jueza realizaron preguntas.
Informe Pericial seminal muestra Nº 9700-068-AB-122-12, de fecha 24-05-2012, realizada a un boxer y una bermuda masculina, suscrita por el, el cual se encuentra inserto al folio 101 y su vuelto del expediente. Quien reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura. Seguidamente fue repreguntado por la Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: Cuando ustedes hacen el examen con la lámpara que color aparece? Si hay semen aparecen unas manchas blancas. Ni la Defensa ni la Jueza efectúan preguntas.
Informe Pericial seminal muestra Nº 9700-068-AB-123-12, de fecha 24-05-2012, realizada a una sabana matrimonial, suscrita por el, el cual se encuentra inserto al folio 102 y su vuelto del expediente Quien reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura. Seguidamente fue repreguntado por la Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: La prueba es para determinar si existe residuos seminal o sustancia hematinas? Solo seminal. Ni la Defensa ni la Jueza efectúan preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual estos órganos de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del Informe Pericial Muestra Nº 9700-068-AB-121-12, de fecha 24-05-2008, prueba seminal realizada a prenda intima de vestir (blumer), y a una toalla diaria, el cual se encuentra inserto al folio 100 y su vuelto del expediente; Informe Pericial seminal muestra Nº 9700-068-AB-122-12, de fecha 24-05-2012, realizada a un boxer y una bermuda masculina, el cual se encuentra inserto al folio 101 y su vuelto del expediente e Informe Pericial seminal muestra Nº 9700-068-AB-123-12, de fecha 24-05-2012, realizada a una sabana matrimonial, el cual se encuentra inserto al folio 102 y su vuelto del expediente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5.- Declaración del funcionario JOSÉ LUIS MONTILLA PARADA, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.636348, adscrito a la Policial Del Estado Barinas destacado en Barrancas, con 07 años y 02 meses de servicio, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala:
Se procede exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del COPP, el siguiente documento: ACTA POLICIAL Nº 606, de fecha 14/05/2012, suscrita por el funcionario Yoirnandes Enrique Díaz Colmenares y su persona, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas; la cual se encuentra inserta al folio 07 y su vuelto del expediente, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano. Quien reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura. Seguidamente fue repreguntado por la Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: Reconoce su firma? Si. Diga la fecha de la realización de la misma? 14-05-2012. Usted estuvo en contacto con la victima? Si la vimos en el frente de la casa. La victima estaba en estado de ebriedad? No. Como la observo? Estaba tranquila dijo que ahí estaba el hombre que la violo. Ustedes vieron en el cuarto algún signo de violencia? No. Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? habíamos dos funcionarios. La defensa pregunta: Al llegar al sitio se entrevistaron con el acusado y la victima, habían mas personas? no solo ellos y una vecina la cual no recuerdo el nombre. Los testigos leídos por usted en el acta fueron buscados por usted. No solo la vecina que estaba en el lugar que no recuerdo su nombre. La victima estaba ebria? no recuerdo pero no estaba así ebria, ebria no. La Jueza pregunta: Ustedes recolectaron en el lugar de los hechos algún condón? No solo las prendas intimas. Es Todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección policial Nº 606, de fecha 14/05/2012, inserta al folio 07 y vuelto del expediente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la víctima en contra del hoy acusado Miguel Ángel González Camacho, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, poniendo en conocimiento del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público y dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación entre ella la inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho, de la testigo referencial y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6.- Declaración de la victima en su condición de testigo ciudadana NAYARI FULGENIA VERGARA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 16.636.771, quien fue debidamente juramentada, la misma rinde declaración y entre otras cosas expuso lo siguiente:
El abuso de mi eso fue en año pasado, también me amenazo de muerte que el tenia que matarme yo le dije que estaba embarazada, entonces el me dijo que nadie se daba de cuenta porque nadie me visitaba, que se iban a dar cuenta por la mortecina, y yo le dije que como me iba a matar y dejar a mis hijas solas, el me contesto yo la mato y con lo que me paguen me voy en la madrugada, abuso de mi se quedo dormido y yo salí para donde la vecina a pedir ayuda y ella llamo a la policía, cuando llego a el lo encontraron dormido y tuvieron que llamarlo para poder detenerlo, yo lo denuncie a el y a la muchacha que le pago llamada Soraima Linares, porque el me lo dijo cuando me amenazaba que ella le había pagado para que me matara. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscal, y la testigo entre otras cosas respondió: A que hora sucedieron los hechos? Eso sucedió a las once de la noche. Como ingresó el Señor Miguel a su vivienda? Yo le deje la llave a un señor amigo mío, y el se las quito para entrar, yo no se las di nunca. Diga si usted ha convivido como pareja con el señor Miguel? No, nunca he sido pareja de el como el lo dice, jamás. Diga si el hijo que usted esperaba para ese momento era de le señor Miguel? No el padre de mi hija es Antonio José Briceño. Cuales fueron las amenazas? El primero me quito el teléfono, me agarro de la mano y no me soltaba, me acostó y se acostó a mi lado, después de todo lo que me hizo me puso la pierna y el brazo encima para que no me moviera. Usted se defendió? No me defendí solo lloraba y le pedía que no me hiciera nada, el abuso de mi dos veces, la primera vez el boto mucha sangre por la nariz, se limpio y después lo volvió hacer, yo no grite, solo le decía que no me hicieran daño, no grite porque yo se que no me iban a escuchar, las violaciones fueron seguidas, una después de la otra. Quien es la señora Ramona? Supuestamente mi madre que me abandono a los tres meses, nosotros somos primos segundos por parte de mi mama que me crío y la que me parió. Cuantas veces el se quedo en su casa? no se, porque yo me fui para Apure y vengo cada quince días. Usted trabaja en un bar? No, yo trabajo con madera. Usted ha recibido amenaza para que usted declarar a favor del acusado? Si, de el, que me dice que diga la verdad. Como es su relación con su mama biológica? No hay relación afectiva y solo la saludo. El ciudadano Antonio sigue una relación con usted? Si el va de vez en cuando. El tiene relaciones con la señora Soraima? No, ella vive en su casa y el en la suya, si ella me sigue amenazando y me sigue insultando y la volví a denunciar y se sigue metiendo conmigo, yo me voy para apure mañana Si yo recibí tratamiento con un médico psicólogo. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas a la Defensa Privada, y la testigo entre otras cosas respondió: Usted el ocho de mayo, día de los hechos ingirió alguna bebida alcohólica? No, a mi me hicieron todos los exámenes. El utilizó fuerza externa, la maltrato, bofeteo? No solo me agarro de la mano. Donde trabajaba en ese Tiempo? En Apure. Donde dejo la llaves es cerca de su casa? Si vive a tres cuadras de mi casa subiendo. Que tiempo tenia viviendo Miguel en su casa? No lo se serian como tres días, desde que le quito la llave al señor que se las deje. El no tenia autorización para tener la llaves? No. Usted pidió ayuda? No, yo solo hablaba con el pidiéndole que no me hiciera daño. Cuando le pediste ayuda a tu vecina, que horas eran? Las tres de la mañana. Seguidamente la Jueza pregunta, a lo que la testigo entre otras cosas respondió: Como se llama la persona a quien usted le pidió ayuda? Karelys. En que fecha empezó a trabajar usted en Apure? Desde Enero 2012 ya cumplí un año. Como era la relación con tu primo? Solo de hola y hola, sin mucha confianza. Los problemas con Soraima se originan por que? Por el Padre de la hija mía. El día del hecho habían vecinos celebrando el día de las madres? No todas estaban en sus casas encerrados nadie visita a nadie, yo solo le pedí ayuda a Karelys, yo salí llorando y la llame le conté lo que me había pasado y ella llamo a la policía. Es Todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la victima responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente, clara, sin duda o indecisión alguna la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; manifestando que el hoy acusado la obligo a tener una contacto no deseado en dos oportunidades, que no se pudo defender porque estaba embarazada, y que no gritó pidiendo ayuda porque sabia que nadie la iba a escuchar, y que después de lo sucedido salió de su casa y pidió ayuda a su vecina Karelys, lo cual fue corroborado por la referida testigo referencial al momento de rendir su declaración manifestando que la víctima le solicitó ayuda, motivo por el cual procedió a llamar a la Policía, y con la declaración de los funcionarios Policiales actuantes, quienes se apersonaron en el lugar de los hechos cuando fueron puesto en conocimiento de dicho acontecimiento, igualmente su testimonio encuadra con el informe medico forense suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, donde deja constancia que la misma presenta contusión excoriada en labios menores e introito vaginal, contusión equimótica en himen. Y dentro de las Conclusiones: Desfloración completa antigua, con signos de violencia genital reciente. Concordante su testimonio con el peritaje Psiquiátrico Forense suscrito por el Dr. Abilio Marrero, quien destacó el grado de afectación que productos de los hechos sufrió, principalmente que esta situación trajo insomnio, nervios, sienten que la siguen, presentando estrés pos traumático; así mismo es conteste con lo manifestado por el acusado en la oportunidad de rendir su declaración, cuando hace referencia que sostuvo relaciones sexuales con la víctima y que según el acusado fueron consentidas, lo cual fue desvirtuado con el acervo probatorio traído a juicio, lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la responsabilidad del hoy acusado, valorado individualmente este testimonio y en su conjunto con las demás declaraciones traídas al juicio oral, considerando con ello suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia del señalamiento directo de la víctima como el autor del hecho y el señalamiento referencial de la testigo Karelys Montilla, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal; observó el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sus señalamientos de manera firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la víctima testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues relató los hechos de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
7.- Declaración de la ciudadana KARELYS LISBETH MONTILLA, el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.172.901, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:
“Yo lo único que se que ella llego a mi casa pidiendo ayuda porque la habían violado que llamara a la policía y eso fue lo que hice. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscal y la testigo entre otras cosas respondió: Recuerda usted como a que horas llegó la victima a su casa? Como a las tres de la mañana. Como estaba vestida? No, me acuerdo. Cuando ella le pidió ayuda estaba ebria? No note eso, solo la senté y la ayude. Usted como vecina había visto al señor Miguel en casa de Nayari? A veces si lo veía afuera, no tengo conocimiento que fuesen pareja. Desde cuando conoce a Nayari? Desde hace seis años. Conoce usted al Sr. Antonio Briceño? Si. Lo has visto entrar? No, no estoy pendiente. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas a la Defensa Privada y el testigo entre otras cosas respondió: Desde cuando conoce a la Sra. Nayari? Desde hace seis años. Conoce usted donde trabaja? No se donde trabaja. Conoce a Miguel Camacho? Si. Sabe si tiene alguna relación con Nayari? No lo se. Usted el dia de los hechos escucho algo, música, gritos? No nada solo cuando ella me toco la puerta. Usted como vecina llegó llego a ver al Sr. Miguel Ángel? De vez en cuando yo lo veía pero no tengo tiempo preciso y no se mas nada como vecina. El Tribunal pregunta y la testigo entre otras cosas respondió: Que relación tiene usted con Nayari? Sola vecina. Como estaba Nayari cuando llegó a su casa? Nerviosa y llorando. Como vecina llegó a ver a Miguel Ángel en la casa de Nayari? Si lo vi algunas veces de día. Las veces que lo vio se encontraba Nayari? No la llegue a ver. Podría decir si la señora Nayari vive ocasionalmente o siempre? Ella vive ahí va y viene el tiempo exacto no lo se. Usted la veía siempre cuando ella llegaba? No, el día de los hechos ella estaba ahí. El padre de la niña es quien la visita esporádicamente. Como vecina ese día vio si había alguna fiesta? No y otro día tampoco, no esto pendiente de eso. Por la fecha tan particular el día de las madres había alguna celebración? no es una parte muy tranquila. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien da a conocer referencialmente las circunstancias sufridas por la víctima de los hechos, la testigo refiere como tuvo conocimiento por parte de la misma victima de cómo fue ocurrido el hecho, cuando llego a su casa a solicitarle ayuda, apreciando quien aquí valora que la deponente informa el estado en que llegó la victima al momento de solicitar ayuda, lo que al concatenarse con el testimonio de los funcionarios policiales vertidos en el debate probatorio, corrobora lo declarado por le testigo, no obstante en sus señalamientos fue convincente, explícita, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en como se tuvo conocimiento de los hechos sufridos por la víctima; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, manifestó de manera verosímil su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, dio a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
8.- Declaración de la ciudadana DOMINGA RAMONA VERGARA, el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.136.594, se deja constancia que la misma declara libre de juramento en razón del parentesco que tiene con el ciudadano acusado quien es su tía y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:
El día de las madres estuvo en mi casa con un mondongo que llevaba para donde la hija mía, yo le dije que la dejara que no confiara en ella, me dijo que ella estaba trabajando en el monte, esta embarazada yo la voy a ayudar, el se fue y al otro día me dijeron que andaba con un peón, tomada completamente a las dos de la mañana, yo dije ay Dios a ella le mandaron un reposo, yo no mantenía casi relación con ella, ella guardaba un rencor conmigo, porque el padre de ella me pegaba, maltrataba, cuando ella tenia siete meses, yo se la entregue a una tía, y me fui a Puerto Cabello, para resguardar mi vida, yo no la regale, ella tiene un rencor conmigo, mi tía la crío con amor, ella es mi hija, pero lo que hizo con esta criatura no tiene nombre, siendo mi hija defiendo a este muchacho, lo dejo en manos de Dios, de usted y de la fiscal, yo le dije que eso estaba mal hecho lo que le hizo a este muchacho, ella me dijo que eso no era problema mío, ese muchacho no huele ni hiede, es un muchacho trabajador, muy bueno, el no la maltrataba. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Privada para que realice preguntas a la testigo, quien entre otras cosas respondió: ¿Qué tiempo tenían viviendo ellos? Tres meses, el fue que me visitó, unas amigas de ella me dijeron que estaba tomada el se vino de Coro y tenia seis meses aquí en Barinas, la nieta no se de quién es, porque cuando ella bebe dice que es de uno o de el, el llevaba el mondongo para hacerle una sopa a ella, no estaba tomado. Es Todo. Seguidamente la Fiscal pregunta a la testigo, quien entre otras cosas respondió: ¿Cuántos hijos tuvo usted? Siete hijos, dos varones y seis hembras, estoy criando a cinco, el vivía donde una tía y ella fue y lo busco a el para que cuidara la casa a ella, en ese lapso se pusieron a vivir, ella no trabaja en ningún Bar, ella trabaja en una montaña, haciéndole comida a los obreros, ella cuando bebe dice que la hija es de el o de otro, yo estoy pendiente de ella, ella no me quiere, no tenemos ninguna relación, jamás he ido a la casa de ella, cuando esta de buenas me saludaba, nunca me comento que era pareja de el, yo no le pregunto es porque es su vida privada, el si me lo dijo el Día de las madres, cuando el llevaba el mondongo, me dijo que tenia tres meses viviendo juntos, antes de eso no sabia nada. El tribunal Pregunta: Por que aconsejo al muchacho? Si yo le dije que se fuera de esa casa, que no confiara en ella, que cuando tomaba se volvía loca, el me dijo que no porque ella estaba embarazada y el la iba a ayudar, que le tenia la casa limpiecita, que no trabajara mas, el se fue y bueno mire como esta la cosa. Yo la deje a ella porque el papa me buscaba para darme duro, me casaba, yo le deje a la Negra a la abuela y a Nayari a una tía para poder escaparme. Yo no escuche ningún comentario hasta que lo escuche de la boca de el, si ella dice que no, lo estaría negando, si ella me hubiera dicho que no vivía con el, no se que decirle, a quién creerle, de verdad. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio debido a que no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que sólo manifestó que el día de las madres el acusado estuvo en su casa con un mondongo que llevaba para donde su hija, y que ella le dijo que la dejara, que no confiara en ella, motivo por el cual no es valorada esta declaración. Así se decide.
9.- Declaración de la ciudadana SORAIMA DEL VALLE LINARES, el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.501.726, obrera, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:
En si yo lo que se, es que yo no se nada de los hechos, a el lo conozco de vista en el pueblo no lo he visto en cosas malas y a ella si la conozco porque tenemos problemas porque yo vivo con el que era su marido. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Privada para que realice preguntas a la testigo, quien entre otras cosas respondió: Usted esta en cuenta que la victima la nombra a usted como que la amenazo de muerte? No lo supe, lo supe después y fui averiguar en la policía me dijeron que no. Usted vive cerca del ciudadano? No lejos, lo conozco hace quince años. Seguidamente la Fiscal pregunta a la testigo, quien entre otras cosas respondió: Usted recuerda que hizo el día de los hechos? Yo trabajaba en un negocio de empanadas. Su pareja actual sigue siendo Antonio? Si. Usted tuene conocimiento si el tiene alguna relación afectiva con la ciudadana Nayari Vergara. No. Usted la ha amenazado a ella? No para nada más bien ella ami si. Su pareja actual tiene hijos con Nayari?. No. El tribunal Pregunta: Antes de este hecho conocía a Nayari? De vista, supe que fue la concubina de Antonio. Usted sabía que Nayari era pareja de Antonio? No, al momento de iniciar la relación, después que comencé la relación si. Usted sabe si Nayari tuvo alguna relación con el acusado? Si ellos vivían juntos. Como le consta que Vivian en la casa de ella? En doce de Mazo porque en el pueblo se sabe todo, pasaba por su casa y el siempre esta barriendo, la casa queda al frente del lado derecho de la escuelita. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio debido a que no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que sólo manifestó que ella no sabe nada de los hechos, que al imputado solo lo conoce de vista y que no lo ha visto en cosas malas, y que a la victima solo la conoce porque tienen problemas porque vivo con el que era su marido, motivo por el cual no es valorada esta declaración. Así se decide.
10.- Declaración del acusado ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.567.853, de 30 años de edad, nacido el 05/11/1982, estado civil soltero, hijo de Ana María Camacho (v) y de Rafael González (v), ocupación albañil, domicilio Urb. La Esmeralda, casa s/n, frente a la Escuela 12 de Marzo en Barrancas Estado Barinas, se le explico al acusado la previsión legal y constitucional que lo ampara para rendir declaración, quien plenamente identificado en autos manifiesta que desea rendir declaración, y manifestó:
De 30 años que tengo nunca he tocado una mujer, viví en casa de la hermana de ella, en Yaracay-Punto Fijo, nunca abuse de ella, yo me paraba y la arropaba, la niña me la quitaron por causa de eso, la mama me la quitó, puedo recoger firma cuando vivía con ella, se iba a trabajar y llegaba los lunes, ella de darme dinero para hacer unas chupetas, ese día no le di nada, yo los riales se los di a la muchacha que salí con ella, le dije que venía cansado y que me iba a bañar ella me pasa la toalla y el boxer, cuando estaba durmiendo me dijo que no, que estaba cansado, se me montó encima y le dije que no que estaba cansado y venia de hacer mis relaciones en otro lado, nos bañamos y ella sigue con la broma, cuando terminamos ella me pasa un trapo para que me limpie, a las cuatro de la mañana, yo le digo a ella que me deje dormir porque pienso que es ella, cuando veo que es la policía, y el me dice que la muchacha te esta acusando de intento de homicidio y violación, la muchacha que ella acusó que le había dado a el dos millones de bolívares se llama Soraima y fue la que le quitó el marido a ella, siempre decía que cualquier hombre que viole a una mujer merece que lo maten en la penal, por mi hija, sin saber si un día uno llega a un lugar de esos, no se porque mi prima me hace eso, ahora cuando yo recupero mi hija, ahora ella anda con el muchacho Antonio, ella me hubiera hablado yo me voy de esa casa, que ella esta arrepentida por lo que hizo, yo me quise quitar la vida por las cosas que ha ocurrido, ahora yo encerrado en la policía, ahora tengo una muchacha que es la que me va ha visitar, me duele lo que ella me hizo, y aún no siento ningún rencor por ella, no quiero verla sufrir a ella porque tiene hijos, tengo nueve meses ahí metió, han pasado nueve meses, le digo la verdad ahí hay gente que pueden decir como es mi conducta, he trabajado en construcción, en compañías privadas, yo encerrado y ella con su marido, mientras yo sufro en ese lugar, mi mama la van a operar, mi mama como pudo me consiguió una plata que necesitaba, me duele mucho lo que ella esta haciendo y lo que estoy pasando, yo malandro no soy, señora juez, señora fiscal no tengo más nada que decir si quieren averigüen, soy inocente de lo que me acuso mi prima. Es todo no dijo más. Seguidamente se le otorga el derecho de preguntar al Ministerio Público e interroga de la manera siguiente: Cuando usted dice que vivía con la víctima convivía como pareja o como prima? Como pareja, salíamos a tomar me quedaba con ella ahí. El embarazo es suyo? Es de su antigua pareja, me entere cuando tenía dos meses aproximadamente. Usted tuvo relaciones con otra mujer? Si ella se llama Nancy. Usted se baño cuando estuvo ella? Si me bañe antes de tener relaciones. Ella sabía que usted tenía relaciones sexuales con otra persona? No me pregunto que donde estaba. En que trabajaba la señora Nayari? En un Bar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada e interroga de la manera siguiente: Cuando empezaste a vivir con ella sabias que ese era el trabajo? Me lo habían dicho. Ella aparte de tomar cerveza la notaste que consumía otras sustancias, fumaba? Ella tiene un altar de santos y fumaba tabaco haciendo brujería, cuando salía con sus amigos dice que era con el perico y era pa pódeselos tirar. Seguidamente el tribunal e interroga de la manera siguiente: Como le consta a usted que trabajaba en un bar? Porque mi hermana también trabaja en bar. No más preguntas.
Al analizar la declaración rendida en sala de juicio por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Como es bien sabido, el acusado tiene el derecho en los procesos penales de formular su declaración de manera voluntaria, libre y espontánea, sin ningún tipo de juramento y como un medio para su defensa; razón por la cual en la presente causa, habiendo accedido el acusado a prestar declaración, no puede esta Juzgadora pasar por alto lo dicho por el acusado y en consecuencia, debe valorar su declaración en cuanto al aporte que hace al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siempre y cuando sea armónica y conteste con el resto de las pruebas evacuadas, para ser concatenadas de manera lógica, y en fin, que aporten elemento para esclarecer los hechos objeto del debate; así tenemos que el acusado admite haber sostenido relaciones sexuales con la victima en la oportunidad en que ella denuncia, lo que es conteste y armónico con el resto del acervo probatorio, vale decir informe del médico forense en cuanto al análisis de las lesiones que evidencian signos de violencia de la relación sexual, de la declaración de la victima, del informe psiquiátrico, lo cual conlleva a determinar que existió tal relación sexual, sin embargo el resto de su declaración resulta aislada con las pruebas evacuadas, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que si hubo una relación sexual pero no consentida, como la quiso hacer ver el acusado, tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. Así se decide.
Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº 606, de fecha 14-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado ENRIQUE DIAZ y Oficial LUIS MONTILLA, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Región de los Llanos, Barrancas, estado Barinas, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano imputado en el presente caso, inserta en el folio 7.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, mediante la cual dejan constancia que se entrevistaron con la víctima quien le puso en conocimiento de lo acaecido por lo que se trasladaron al sitio señalado por ésta y lograron la aprehensión del acusado, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es clara y muy precisa, detalla la dirección del lugar donde ocurre el hecho. Así se aprecia.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2012, suscrita en el Centro de Coordinación Policial de la Región de los Llanos, Barrancas, estado Barinas, por el TESTIGO 01 (Karelys Lisbeth Montilla), inserta en el folio 96.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio por cuanto choca contra el principio de inmediación y las declaraciones tienen que ser rendidas bajo juramento para ser expuestas oralmente y ser apreciada y valoradas al momento de la sentencia, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no forman parte de las documentales consagradas en el articulo 322 ejusdem. Así se aprecia.-
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario actuante, Enrique Díaz, Oficial/Agre. (PEB) Destacado en el Centro de Coordinación Policial de la Región de los Llanos, Barrancas, la cual se encuentra inserta al folio 21 del expediente, practicada al lugar donde ocurre el hecho, siendo el lugar señalado como sitio del suceso trátese de una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización La esmeralda, propiedad de la victima, construida con bloque y cemento frisada en su totalidad, revestida en la parte externa, con pinturas color rosado, con techo de machihembrado, piso de cemento pulido, cuenta con tres dormitorios, en el dormitorio ubicado al fondo, con luz artificial, específicamente en una cama box sprint matrimonial se encontró al acusado, donde se aprehendió, se encontraba en posición de reposo dormido y semi desnudo, es decir, portando únicamente boxer.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el funcionario, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza Inspección del sitio del suceso, al momento de recibir la declaración testimonial del funcionario, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es clara y muy precisa, detalla la dirección de uno de los lugares donde ocurren los hechos. Así se aprecia.-
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1037, inserto al folio 39, de fecha 14-05-2012, suscrito por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad V-7.770.984, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, estado Barinas. Examen Físico: Sin lesiones médico legal que calificar. Examen Ginecológico: Útero Gestante de cronología imprecisa, se sugiere valoración por servicio de obstetricia. Genitales externos de aspectos y configuración normal. Contusión excoriada en labios menores e introito vaginal. Contusión equimótica en el himen. Himen anular con desgarros cicatrizados a nivel de las 3,6,9, según las agujas del reloj. Examen Anorectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Desfloración completa antigua. Útero Gestante. Signos de violencia genital reciente. Examen rectal normal.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
5.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-121-12, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el Agente Rayner Rodríguez, experto designado para practicar el experticia seminal al siguiente material suministrado: (folio 100)
Exposición: El material recibido consiste en:
1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “BLUMER” confeccionado con fibras naturales de color rosado, sin talla ni etiqueta identificativa, presenta estampado figuras alusivas a corazones de color rojo y letras identificativos donde se lee “Soeen” en color rojo, presenta y mecanismo de ajuste constituido por tres cintas elásticas de color rojo. La pieza de halla en regular estado de uso y conservación, exhibe adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie.- (folio 13)
2.- Una toalla diaria, de uso femenino, confeccionada en material sintético y algodón, sin talla ni marca aparente, presenta manchas de aspecto blanquecino en su parte central, exhibe adherencias de suciedad, la misma se encuentra en estado de uso y conservación.
Conclusión: En la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Nro. “1”, NO existe material de naturaleza seminal. En la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Nro. “2”, SI existe material de naturaleza seminal, motivo por el cual fue sometida a corte para su respectivo análisis.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
6.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-122-12, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el Agente Rayner Rodríguez, experto designado para practicar experticia seminal al siguiente material suministrado: (folio 101)
Exposición: el material recibido consiste en:
1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “BÓXER” confeccionado con fibras naturales de color azul, talla M/L, sin etiqueta identificativa, presenta en su parte antero-superior (un (01) estampado donde se lee “WERR WOLF” de color Azul, presenta y mecanismo de ajuste constituido por tres cintas elásticas. La pieza de halla en regular estado de uso y conservación, exhibe adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie.-
2.- Una (01), prenda de vestir de las comúnmente denominadas “BERMUDA”, tipo Jean, confeccionado con fibras naturales de color azul, sin talla, marcha “BENTLEY GOLD”, presenta en su parte postero-derecha un (01) bordado donde se lee: “Bentley gold”, en color negro, presenta y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de 17 cm y un botón metálico donde se lee “BENTLEY GOLD” y su respectivo ojal. La pieza de halla en regular estado de uso y conservación, exhibe adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie.-
Conclusión: En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con el Nro. “1” y “2”, NO existe material de naturaleza seminal.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
7.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-123-12, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el Agente Rayner Rodríguez, experto designado para practicar experticia seminal al siguiente material suministrado: (folio 102)
EXPOSICION: El material recibido consiste en:
1.- Una (01) Sábana, tipo matrimonial, confeccionado con fibras naturales de color verde y anaranjado, tamaño matrimonial de 117 cm de anchura y 180 cm de longitud, tipo esquinero, presenta estampados figuras alusivas a “girasol” en color amarillo, blanco y anaranjado. La pieza de halla en regular estado de uso y conservación, exhibe adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie.-
Conclusión: En la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Nro. “1”, NO existe material de naturaleza seminal.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
8.- RESULTADO DE INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 20/06/2012, practicado por el Dr. ABILIO MARRERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Barinas, inserto en los folio 114 y 115, ratificado en el juicio por el experto deponente en relación al resultado del examen medico psiquiátrico se determina entre otras cosas que la ciudadana NAYARI FULGENCIA VERGARA VERGARA, en el que se concluye que la evaluada señaló que fue abusada sexualmente por su primo a pesar de que cursa con un embarazo de 16 semanas aproximadamente quien también la amenazó de muerte producto de esta situación padece de un trastorno de estrés pos traumático.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos y en el Informe psiquiátrico, al momento de evacuar la declaración testimonial del experto que suscribe el informe, este tribunal valora plenamente la prueba, ya que el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, es claro y muy preciso, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar que la ciudadana Nayari Vergara fue víctima de abuso sexual por parte de su primo, apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera clara y suficientemente en toda su declaración, sobre el contenido del presente órgano de prueba documental lo que se compagina armoniosamente con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Así se aprecia.-
9.- ECOSONOGRAMA OBSTÉTRICO, I Trimestre de fecha 30/04/2012. Inserto al folio 109.
La presente prueba documental incorporada en el debate oral, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la misma Ley, no otorgándosele valor probatorio, por cuanto es un informe que requiere ser explicado y ratificado en su contenido y firma, por emanar de un experto privado el cual no fue debidamente juramentado por el Tribunal de Control, siendo una formalidad esencial para que dicha documental pueda ser valorada, el informe no es inteligible sin la explicación por parte del experto. Así se aprecia.-
10.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN Y COMPARACIÓN DEL PERFIL GENÉTICO, practicado en el laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Dicha prueba fue solicitada mediante oficio Nº 1786-12 de fecha 18/05/2012. La cual será incorporada una vez que consten los resultados, siendo consignados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre de 2012, inserta en los folios 161al 163.
La presente prueba documental incorporada en el debate oral, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la misma Ley, no otorgándosele valor probatorio, al presente informe pericial realizado a las prendas de vestir tanto de la victima como del acusado, del cual su análisis revela que la materia seminal no se corresponde con la del acusado, no resulta lógico el resultado que se presenta, razón por la cual esta prueba es aislada del acervo probatorio que se pudo traer al juicio oral y privado, por cuanto la victima señala la existencia de la relación sexual no consentida y el acusado revela en su declaración que hubo una relación sexual aunque consentida, que es el criterio discrepante, sin embargo coinciden en señalar que la relación sexual si se llevo a cabo, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el hecho de haberse dado la relación sexual, es imposible de que el resultado haya sido el arrojado, apreciando el mismo de manera lógica, bajo la figura de las máximas de experiencia y del conocimiento científico, lo que quiere decir, que hubo algún elemento perturbador de la prueba que impidió que el resultado fuese concatenado con la declaración de la víctima y del imputado, en razón de lo cual a esta juzgadora no le merece ningún valor, ningún elemento probatorio, en virtud de que no demuestra ningún hecho que sea resaltante del mérito de la causa, en consecuencia se valora negativamente. Así se aprecia.
11.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 15/05/2012, la cual riela folio 104, 105, 106, 107 de la causa.
La presente prueba documental incorporada en el debate oral, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la misma Ley, otorgándosele valor probatorio, por cuanto lo expuesto en ese entonces por la victima, coincide con lo declarado por ella en el debate oral y privado. Así se aprecia.
Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, tal y como se reseña arriba.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerados, como es los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 41, 43 Y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas a los delitos, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, funcionarios actuantes, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, que el hoy acusado la obligo a que accediera al contacto sexual no deseado con penetración vaginal, lo que fue corroborado por el experto Psiquiatra Dr. Abilio Marrero, quien confirma con su deposición que la victima señaló que fue abusada sexualmente por su primo, quien la amenazo de muerte y que producto de esta situación padece de estrés pos traumático, versión esta que es corroborada por el experto forense Dr. Elías José Ferrer, quien practica reconocimiento medico legal a la victima y quien confirma con su explicación que hubo una desfloración completa antigua, útero gestante y signos de violencia genital reciente, lo cual es corroborado por la versión propia de la víctima, y con lo manifestado por el acusado en la oportunidad de rendir su declaración, en relación a que sostuvo relaciones sexuales con la víctima y que según el acusado fueron consentidas, lo cual fue desvirtuado con el acervo probatorio traído a juicio, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, verificándose en consecuencia la existencia del hecho delictual tipificado como el delito de Violencia Sexual Agravada, quedando desestimada el delito de Amenaza Agravada, por cuanto se encuentra subsumida en el delito de Violencia Sexual, ya que es un medio para constreñir a la víctima a acceder al contacto sexual no deseado. Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO.
Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado por cuanto cumpliendo el reconocimiento médico y psiquiátrico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima, y los funcionarios actuantes. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio N° 01, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, en la Comisión del Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte y artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, en razón de haber sido señalado por la misma quien fue clara, veraz cuando expuso entre otras cosas “ … me amenazo de muerte, que el tenia que matarme, yo le dije que estaba embarazada, entonces el me dijo que nadie se daba de cuenta porque nadie me visitaba, que se iban a dar cuenta por la mortecina, y yo le dije que como me iba a matar y dejar a mis hijas solas, el me contesto yo la mato y con lo que me paguen me voy en la madrugada, abuso de mi se quedo dormido y yo salí para donde la vecina a pedir ayuda y ella llamo a la policía, cuando llego a el lo encontraron dormido y tuvieron que llamarlo para poder detenerlo, yo lo denuncie a el y a la muchacha que le pago llamada Soraima Linares, porque el me lo dijo cuando me amenazaba que ella le había pagado para que me matara.” ….aprecia esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas que la versión de la víctima es corroborada por el experto forense Dr. Elías José Ferrer, quien practica reconocimiento medico legal a la victima y quien confirma con su explicación que hubo una desfloración completa antigua, útero gestante y signos de violencia genital reciente, lo cual es corroborado por la versión propia de la víctima quien narra y confirma haber sido víctima de esta agresión por parte del hoy acusado, quedando así plenamente convencido el tribunal de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, igualmente convencido este Tribunal de la culpabilidad del hoy acusado con la declaración del experto Psiquiatra Dr. Abilio Marrero quien de manera veraz, objetiva, verosímil, informó al tribunal que lo narrado por la victima quien señaló que fue abusada sexualmente por su primo, quien la amenazo de muerte y que producto de esta situación padece de estrés pos traumático, y con lo manifestado por el acusado en la oportunidad de rendir su declaración, en relación a que sostuvo relaciones sexuales con la víctima y que según el acusado fueron consentidas, lo cual fue desvirtuado con el acervo probatorio traído a juicio, lo que le permitió concluir al Tribunal, en el ejercicio pleno de la inmediación al confrontar la versión dada por la victima con la versión ofrecida por el psiquiatra, que el relato testimonial de la victima, no es producto de una manipulación o de una fantasía, pues de acuerdo con la evaluación psiquiátrica descrita por el psiquiatra, y de acuerdo con el lenguaje corporal y gestual manifestado por la victima, esta juzgadora apreció con pleno convencimiento que la víctima no mintió su narración, que sostuvo con el experto y en la declaración rendida en la sala de audiencias, siendo corroborada por la declaración rendida por el Dr. Elías José Ferrer, quien practica reconocimiento medico legal a la victima y quien confirma con su explicación que hubo una desfloración completa antigua, útero gestante y signos de violencia genital reciente, y además confirmada su versión con las declaraciones del funcionario actuante Luis Montilla y Enrique Díaz quienes al rendir declaraciones son contestes al confirmar las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, dando a conocer que encontrándose en labores de guardia recibieron denuncia formulada por la víctima en contra del hoy acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsó su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, efectuando actuaciones propias de investigación entre ellas las inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas plena convicción en cuanto a la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos, quedando convencido este Tribunal con la declaración de la victima que fue abusada sexualmente por el hoy acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, quien valiéndose de amenazas la obligó para que accediera al contacto sexual no deseado que comprendió la penetración por vía vaginal, quedando acreditado para este tribunal que el autor de este hecho es el acusado, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad penal del acusado en los hechos antes establecidos.
De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el acusado es el autor de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las pruebas documentales, suficientemente valoradas y analizadas individualmente y en su conjunto, tales como la experticias Psiquiátrica, el reconocimiento medico legal, la inspección técnica y las declaraciones testifícales de los testigos-victimas y referencial de hecho, expertos al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Miguel Ángel González Camacho, anteriormente identificado, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano Miguel Ángel González Camacho, considera efectuar el análisis de los fundamentos de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Ángel González Camacho, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho por lo que se analiza el tipo penal de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, a todo evento se observa:
La violencia, conforme a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VI De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito, agravándose en perjuicio de que la sujeta pasiva es su prima, sumándolo a la circunstancia que para el momento de los hecho se encontraba en estado gestante, tal y como se establece en las circunstancias agravantes contenidas en el segundo aparte ejusdem: “El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima”, es decir, que se incrementa la pena de un cuarto a un tercio, en concordancia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 4º ibídem, el cual establece el incremento de la pena de un tercio a la mitad, si se ejecuta en perjuicio de una mujer embarazada. .
Ahora bien, la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, fue víctima de Violencia Sexual Agravada, siendo autor y participe el ciudadano Miguel Ángel González Camacho, quien con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral para demostrar su culpabilidad, y las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia; igualmente de la declaración de la victima, de los expertos, del funcionario actuante, de los testigos puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que afirma haberlo vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto forense que confirmó y otorgó fehacientemente desde el punto vista científico el daño causado a la victima con la violencia sexual concluyendo: Desfloración completa antigua. Útero Gestante. Signos de violencia genital reciente. Examen rectal normal, así mismo los hizo el psiquiatra que confirmó, y otorgó fehaciencia probatoria desde el punto vista científico el daño, la afectación psicológica, producto de la violencia sexual presente en la victima, en el que se concluye que la evaluada señaló que fue abusada sexualmente por su primo a pesar de que cursa con un embarazo de 16 semanas aproximadamente quien también la amenazó de muerte producto de esta situación padece de un trastorno de estrés pos traumático, y con lo manifestado por el acusado en la oportunidad de rendir su declaración, cuando hace referencia que sostuvo relaciones sexuales con la víctima y que según el acusado fueron consentidas, lo cual fue desvirtuado con el acervo probatorio traído a juicio, lo que le permitió concluir al Tribunal la culpabilidad del acusado, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
No obstante lo anterior el acusado de autos Miguel Ángel González Camacho, quien con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar su culpabilidad, y las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia; igualmente de la declaración de la victima, de los expertos, del funcionario actuante, de los testigos puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que afirma haberlo vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, con base en la acción típica desplegada por el acusado Miguel Ángel González Camacho, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es del criterio de condenar al referido acusado Miguel Ángel González Camacho por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Y lo ABSUELVE por el Delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentra subsumida en el delito de Violencia Sexual, ya que es un medio para constreñir a la víctima a acceder al contacto sexual no deseado. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal, ha dado por probados, en los hechos acusados por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, previa comprobación de la responsabilidad Penal del ciudadano Miguel Ángel González Camacho, es por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nayari Fulgencia Vergara Vergara, el cual dispone una pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio se corresponde con Doce (12) años y seis (06) meses de prisión, no obstante a ello, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular este Tribunal para efectos de la aplicación de la pena, por cuanto no esta demostrado que el ciudadano acusado posea antecedentes penales, se estima que no tiene antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, Díez (10) años, pena esta que debe ser incrementada por la agravante especifica establecida en el tipo penal, la cual es de un cuarto a un tercio, y la agravante genérica contemplada en el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la cual es de un tercio a la mitad, compensándose esta última por la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, referida a ser primario en el delito, por lo cual no se incrementa a la pena correspondiente, por criterio Jurisprudencial y Judicial, en consecuencia debe quedar como se dijo en el dispositivo de este fallo, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, venezolano, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.567.853, estado civil: soltero, hijo de Ana María Camacho (v) y de Rafael González (v), ocupación: Albañil, domicilio Urb. La Esmeralda, casa S/N, frente a la Escuela 12 de marzo en Barrancas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual, Previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nayari Fulgencia Vergara Vergara. Y lo ABSUELVE por el Delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser éste uno de los elementos para que se configure el Delito de Violencia Sexual. SEGUNDO: Se mantiene la privación en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución lo decida. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia informándoles cumplida la notificación efectiva comenzara a correr el lapso de ley correspondiente para el ejercicio de los medios de impugnación a que hubiere lugar. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes, se acuerda igualmente librar boleta de traslado dirigida al director del INJUBA con el fin de notificar al acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia. Se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, una vez vencido los lapsos legales. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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