REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000007
ASUNTO : EK02-S-2012-000007
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
FISCAL NOVENA: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: DARINEL ROJAS JIMENEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 73.236.108, de 44 años de edad, natural de Santa Cruz Bolívar, Departamento Bolívar, Cartagena Colombia, profesión u oficio Obrero, hijo de Mariana Jiménez (v) y Manuel Antonio Rojas (f), domiciliado en la finca Mata de Topocho, Reserva forestal de Ticoporo.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: L. M. R. V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza le informa a la víctima y a su representante, si desea que el Juicio se realice total o parcialmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en resguardo y tutela de los derechos de quien funge como víctima, manifestado la misma que si desea que se haga a puerta cerrada. El tribunal oído lo expuesto por la víctima y su representante, dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso, acuerda celebrar el presente juicio oral a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima y su representante a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias de conformidad, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral a Puerta Cerrada, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La Representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano DARINEL ROJAS JIMENEZ, DARINEL ROJAS JIMENEZ, en virtud de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana LINEY VANEGAS BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº E.- 30.874.907, en fecha 01 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, en la cual manifestó que el ciudadano DARIEL ROJAS JIMÉNEZ, quien es su concubino había abusado sexualmente de su hija L.M.R.V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, de quien además es su padre biológico, lo que ha ocurrido en varias oportunidades, así mismo, recibieron entrevista de la niña, quien manifestó que su papá abusaba sexualmente de ella cuando se acostaba con él. En virtud de lo cual los Funcionarios JOSÉ PÉREZ y YILFRE MANZO, adscrito al mencionado Organismo, se trasladaron hasta el Sector 12, Mata de Topocho, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde fueron atendidos por el ciudadano requerido, quien se identificó como DARIEL ROJAS JIMÉNEZ, Colombiano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 79.236.108, Soltero, Obrero, nacido en fecha 23/04/1.969, residenciado en el Sector 12, Mata de Topocho, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Santa Bárbara del Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido.
Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de L.M.R.V (nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Esos fueron lo hechos constitutivos de los delitos atribuidos al acusado de autos.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano DARINEL ROJAS JIMENEZ, DARINEL ROJAS JIMENEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de L.M.R.V (nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, a cargo del Abg. Manuel Peña quien expone: Buenas tarde a todos los presentes manifiesto al Tribunal que mi defendido una vez escuchada la acusación de la Representación Fiscal, se declara inocente y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le atribuyen, se le impuso al acusado sobre el alcance y significado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y demás derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: DARINEL ROJAS JIMENEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 73.236.108, de 44 años de edad, natural de Santa Cruz Bolívar, Departamento Bolívar, Cartagena Colombia, profesión u oficio Obrero, hijo de Mariana Jiménez (v) y Manuel Antonio Rojas (f), domiciliado en la finca Mata de Topocho, Reserva forestal de Ticoporo, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “… Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento. Es todo…”. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en las dos oportunidades que lo solicitó, cuya declaración se inserta mas adelante para su correspondiente valoración.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la fiscalía del Ministerio Público a realizar el discurso al cierre (conclusiones) al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano DARINEL ROJAS JIMENEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña L. M. R. V (identidad protegida por el articulo 65 de la LOPNNA), hace un recuento minucioso de las pruebas que se evacuaron en este juicio oral, relató paso a paso como ocurrieron los hechos, quedando en este Juicio Oral y Privado acreditada de manera contundente los hechos que fueron objeto del proceso; por todas estas razones SOLICITO que todos los medios de prueba sean valorados en forma integral, para que adminicule el Tribunal, que la sentencia que se produzca en este Juicio Oral y Privado sea condenatoria en contra del ciudadano DARINEL ROJAS JIMENEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña L. M. R. V. (identidad protegida por el articulo 65 de la LOPNNA), por lo que en consecuencia solicito, se dicte una sentencia condenatoria y se mantenga la medida de privación judicial de libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: Buenas tardes si bien hemos terminado este debate, el Ministerio Público trajo la victima y elementos probatorios, sin embargo nos surgen serias dudas de esta victima como lo hice ver en el debate, la niña no fue precisa y al momento de su relato ella manifiesta que un tal maracuchito fue el perpetrador del abuso, siempre y en todo momento dice que quiere a su papa y que el no tiene nada que ver en ese abominable hecho, el examen medico forense, esto no aporta mucho, porque solo refiere que hubo desfloración incompleta pero no incrimina a mi defendido, pudiera haber sido el maracuchito, como ella lo manifestó hasta el cansancio sin tratar de desacreditar a la niña victima, no quedo probado en esta sala la culpabilidad de mi defendido, la representante de la victima en esta sala manifestó que el victimario fue el maracuchito y que denuncio al marido en un momento de ira, por cuanto se encontraba molesta con el, psiquiatra forense no demostró que mi defendido es el culpable, considera esta defensa que no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Solicito una sentencia absolutoria. Es todo.
Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público hace uso de dicha institución procesal, exponiendo: “ante las conclusiones esgrimidas por la defensa, es importante resaltar que el testimonio de la victima como el de la madre, el incidente ocurrido con la persona llamada el Maracuchito, sucedió un año antes de la denuncia interpuesta y consecuente aprehensión del acusado Darinel Rojas, circunstancia o señalamiento que no coincide con el reconocimiento medico legal, practicado a la victima donde consta que presenta lesiones recientes que de lo manifestado en sala por el forense son menores de diez (10 días), aunado a ello existe una prueba anticipada en la que la victima al inicio del proceso y libre de coacción, manifestó ante las partes que su papa había abusado de ella diciendo que el mismo le hacia groserías, una niña con condiciones emocionales para ese momento sana, distintas a las apreciadas en el juicio oral, donde al hablarle al respecto lloraba o guardaba silencio, que coinciden además con lo manifestado en el informe psicológico, la evaluación Psiquiátrica y el testimonio de la psicólogo, medios de prueba evacuados en el debate en los que coinciden que la niña mantenía al inicio que su papa abuso de ella y que posteriormente fue cambiando la versión de los hechos ante el maltrato y coacción, es por ello que solicito la sentencia condenatoria. Posteriormente la representación de la Defensa Pública hizo contención bajo los siguientes términos: esta defensa considera que no ha quedado demostrado la responsabilidad penal de mi defendido y en todo caso ante el cambio de versión, que pudiese existir en el testimonio de la victima, de acuerdo a lo manifestado por la victima opera el principio IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de duda favorece al reo, es por lo que ratifico la solicitud de una sentencia Absolutoria para mi defendido. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- “Los hechos que fueron denunciados por la ciudadana LINEY VANEGAS BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº E.- 30.874.907, en fecha 01 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, en la cual manifestó que el ciudadano DARIEL ROJAS JIMÉNEZ, quien es su concubino había abusado sexualmente de su hija L.M.R.V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, de quien además es su padre biológico, lo que ha ocurrido en varias oportunidades, así mismo, recibieron entrevista de la niña, quien manifestó en su declaración que el maracuchito abusaba de ella en la finca donde su papa le hacia groserías.
2.- De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por la ciudadana LINEY VANEGAS BUSTOS, hechos constitutivos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por ella en la sala de audiencias, corroborado por la Psicologa Ana Lourdes Parra, por el experto Dr. Angel Custodio Méndez Moreno, Médico, quedó plenamente convencido este Tribunal como la niña L.M.R.V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, quedando acreditado para este tribunal que el acusado DARIEL ROJAS JIMÉNEZ, en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a la víctima, aprovechó su condición de parentesco para acercarse con el propósito de obligarla a tener un contacto sexual no deseado, apreciando esta juzgadora, que la niña en razón de su edad, del vinculo paternal, su condición psicológica ocultó el abuso sexual del cual fue objeto.
3.- Que el acusado ciudadano DARIEL ROJAS JIMÉNEZ, plenamente identificado, fue la persona que cometió los hechos antes establecidos en contra de la niña L.M.R.V (identidad que se omite por razones de ley) de 06 años de edad, quedando plenamente demostrado, sin lugar a duda razonable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal.
Hechos estos corroborados y dados por probados con la declaración de la víctima, y expertos durante el desarrollo del debate.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien quedó identificado como Medico forense adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó- Barinas, con experiencia 13 años de de servicio, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma:
RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 0095, de fecha 01-02-2012, practicado a la victima, inserto al folio 13, suscrito por éste, concluyendo: Desfloración Antigua e Incompleta. Desfloración Reciente e Incompleta. No Traumatismo Ano Rectal. Quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Explique al tribunal a que se refiere con desgarre antiguo y reciente? R: los mismos se evidencian en diferentes sitios de acuerdo a las manecillas del reloj, quiere decir que hubo una antigua que cicatrizo y otra reciente cicatrizando, si el desgarre es completo, se tomaría como completo pero en este caso se señala que hubo dos lesiones antiguas que no llegaron a la base y lesiones recientes que están cicatrizando, en este caso hay cinco desgarros dos antiguas y tres recientes, en relación al tiempo cuando ocurren en menos de 72 horas son recientes si han pasado de 10 días se llaman antiguas, porque están cicatrizadas el borde queda delimitado, en este caso si hay lesiones antigua en el sitio de la cinco y la once, montando bicicleta no se puede generar este tipo de lesión. Solo inflamación por el roce, a menos que se caiga y se produzca un golpe fuerte directo, el área es muy sensible ¿Qué produce este tipo de lesiones? R: un pene en erección, dedos de la mano, en el caso de esta niña, la ventana es mucho más sensible, inclusive con la lengua, o cuerpos extraños, que no atravesaron totalmente, la niña tenia 7 años. La Defensa Pública pregunta a lo que entre otras cosas el experto respondió. ¿Diga lo que es un himen anular? R: tiene la forma mas redondeado, ovoide, por eso el nombre. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿En cuántos eventos se puede producir las lesiones? R: no tiene que haber sido en dos eventos distintos, el tiempo antiguo es porque ella cicatrizó totalmente, se toman de 10 días para atrás, el contacto no necesita mucho tiempo, el acto como tal en un descuido se puede presentar. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la niña-víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la niña tuvo un contacto sexual antiguo y reciente que implicó penetración vaginal, ya que presenta genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con dos (2) desgarros antiguos e incompletos a las 5 y 11, según las manecillas del reloj. Himen anular con tres (3) desgarros recientes e incompletos a la 1,4 y 9, según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Desfloración Antigua e Incompleta. Desfloración Reciente e Incompleta. No Traumatismo Ano Rectal, lo cual quiere decir, que la niña fue sometida a contactos sexuales de data vieja, y a reciente, dichos hallazgo se corresponde con la denuncia y declaración de la ciudadana LINEY VANEGAS BUSTOS, el dicho de la víctima, en la prueba anticipada mediante la cual señalo que su papá le hacia groserías en la hamaca, y en su declaración en sala manifestó que el maracuchito abusaba de ella en la finca donde su papa le hacia groserías, lo cual se corresponde con la indicación del médico forense, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
2.- Declaración de la Psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, quien quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga, con 28 años de servicios, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Informe Psicológico, de fecha 16-02-2012, practicada a la victima, que riela en los folios 49 y 50 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:¿Qué síntomas presentaba que le hicieran creer a usted que había sido abusada? R: ella es muy expresiva, como no tiene escolaridad es mas sencillo para ella, narra la situación precisa, sin fechas, por lo de la escolaridad, solo el entorno, su papa y mamá, tranco la puerta manifestó que su papa la tocaba y su mamá le dijo que por culpa de ella su papa estaba preso, le dijeron que no le iban a comprar caramelo, es muy fácil coaccionarla, esto genera aun sentimiento de culpa, la mamá le gritaba, la agarraba fuerte en la sala de espera, se molestaba cuando le comunicamos que la niña entraría sola, decía que le íbamos a lavar el cerebro, notábamos cuando ella queda sola la actitud es totalmente diferente, se sentía relajada y contaba todo por lo expresiva que es, ojala pudiera estudiar, para explotar su potencialidad, al momento de dar algo en un juego lo tomaba con mucha vehemencia, por lo que ha sido influida por sus padres, la madre sobre todo, nosotros la vamos llevando hasta el momento de que relatara los hechos, lo contó en el oído, dijo que su papa era el victimario, cuando la mama dijo que era otra persona ella nunca recordó quien era esa persona inventada por la madre, esa ciudadana se enfurecía, se encontraba asustada de que la niña contase lo sucedido. La Defensa Pública pregunta a lo que la Experta respondió entre otras cosas: ¿Cuántas entrevistas realizó a la niña? R: mas de tres evaluaciones, también llevaba un hermanito, ella siempre afirmo en todas las entrevistas lo que relato al principio, a pesar de que la mama le pedía que mintiera, ella tenia conducta de ansiedad, nerviosa, temor, se enfrentaba mucho con la mamá, por una galleta, por una cajita feliz, que si hubiéramos seguido evaluando te dijera que si tiene estrés post traumático. El Tribunal pregunta a lo que la Experta respondió entre otras cosas: ¿A quien le señalo mariana como agresor? R: su papa, nunca manifestó por cuenta propia que hubo otro agresor, solo que la mama le dijo que dijera que había otro muchacho que fue a la finca, pero ese no fue, fue mi papa, no señalo donde fue victima del abuso. ¿Hablo de manera inmediata o costo? R: inmediatamente, solo al cambiar la cita cambio por que su mamá le dijo que dijera otra cosa, además la mamá no quería que la evaluara sola, ¿Podría una victima cambiar la versión de los hechos de tanto repetirle la mamá que mienta? R: ella puede cambiar la versión de los hechos, coaccionada por la mamá, si todos los días le repite lo mismo, esto podría convertirse para ella en una verdad, porque repetiría lo que la mamá quiere que repita, no hay escolaridad, esto es fundamental porque no tiene argumentos a nivel de abstracción para sobrellevar la situación, en la escuela aprendes cosas, socializas con niños de tu edad, aprendes a discernir. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicóloga, quien ratificó al momento de su declaración Informe Psicológico, de fecha 16-02-2012, practicada a la victima que riela en los folios 49 y 50 de la presente causa, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien en los comentarios señaló que la niña L.M, es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, sin escolaridad, quien ha sido abusada sexualmente por parte de su papá, donde la niña por su ingenuidad expresa lo ocurrido, sin embargo la madre impresiona que la manipula para que diga lo contrario, ya que su padre esta preso y ella es la culpable de eso, en ocasiones la niña quiere complacer a la madre, pero al final dice: mi papá si me hacia groserías, lo cual fue corroborado por la misma declaración de la víctima en sala quien quería manifestar otra cosa y a la final ingenuamente decía donde mi papa me hacia groserías. En consecuencia se le de valor en toda la extensión a su declaración e informe. Así se decide.
3.- Declaración de la ciudadana Liney Vanegas Bustos, seguidamente el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se identificó como Colombiana, titular de la cédula de identidad CC Nº 30.874.907, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, señaló que fue su concubino, de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:
“yo lleve esto a cabo porque la niña me comenta la situación y yo como madre denuncie, fui al medico forense y este me dijo que pareciera que la niña presenta maltrato y enrojecimiento, pero no me aseguro que presentaba un problema antiguo, a la niña me la abuso a los cuatro años un tipo, yo le compre una bicicleta y se la pasaba manejando y ella me dijo que le molestaba la totona y yo le ponía cremita, pero cuando le pregunte me dijo que mi papito me tocaba la totona, yo le dije que eso no podía ser verdad, yo nunca la dejaba sola con el, a pesar de que era su padre nunca me paso por la mente ni lo vi en esas cosas, jamás lo vi, yo le dije al medico y presentaba maltrato y enrojecimiento, yo le dije que un tipo trato de abusar de la niña, en la finca donde trabajaba, eso se denunció en PTJ, el DR. Me dijo que la niña presentaba desfloramiento e intento de penetración, la niña dijo que era un muchacho, cuando mi marido compro una moto y la llevo, el patrón le pidió que recogiera un ganado, la niña quedo encerrada en el cuarto, el maracuchito, Elías, le toco la puerta y le hizo lo que le hizo, me comenta que el le dijo que mataría a la mama y papa si comentaba algo, me lo dijo ella en ese entonces, yo lo llamo y le digo que me mande la niña, la trajeron los patrones al momento de bañarla me dijo que le arde la totona, ella me dijo que estaba montando bicicleta y moto con el papa, la lleve para la finca y le mire con un foco y le vi una cortadita abajo, ella no me dijo, solo excusas, en una fiesta en la finca de los patrones el se llevo los muchachos, al llegar le pregunto como estuvo, me dijo que estaba maracuchito, pero el no me hizo groserías, le dije que me tuviera confianza, me dijo que si me contó todo me repitió lo mismo, que el maracuchito le hizo groserías, al otro día la lleve al forense, el me la atendió, me dijo que tenia desfloramiento y principio de desgarre. Fui a PTJ y puse la demanda, buscamos al tipo y este se había volado, mi marido también fue a PTJ a denunciar, ahorita que se presento esto moví el caso, el comisario me dijo que no lo habían agarrado, yo represente a mi hija como madre, yo no creo una cosa de esa el es el padre yo nunca lo vi en eso, ella dice que el le hizo grosería en la hamaca, eso es mentira, porque el se acostaba en su hamaca estábamos muy cerca, jamás dejo mi hijos con extraños nunca, no creo eso de el es imposible en que momento. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Cuántas denuncias puso usted? R: lo del maracuchito fue en febrero o marzo del año 2011, con las pruebas que me dio el medico y la palabra de ella, jamás lo volví a ver, la niña no tuvo contacto con el, denuncio al padre por lo que ella me manifiesta que el papa le estaba tocando la totona, que le hacia groserías, le dije que si estaba loca, me decía que era verdad, en momentos me decía que era mentira, solo repito lo que ella dijo, la lleve una vez al Injuba, porque lloraba mucho y se sentía mal, yo la lleve varias veces a tratamiento Psicológico, yo nunca le he dicho que ella es la culpable de que su papa esta preso, yo he visitado al Sr. porque no tiene nadie acá, le atiendo la ropa, no tengo relación de pareja con el, la niña hay momentos normales, pero hay momentos que la veo, dijo que tenia un novio de doce años, se lo dijo a una amiguita, actúa bien, habla bien, no los he podido poner en la escuela, soy sola con mis hijos, no tengo a nadie, mi familia son ellos, trabajo en la actualidad con el Sr. donde vivo, ahora no los dejo solo, ¿Por qué usted no le cree a su hija con las pruebas y el dicho de su hija? R: yo nunca lo vi a el con cosas raras con la niña, fueron 10 años, la niña le dijo a mi hijo, el día que yo fui para que lo detuvieran, la niña se puso a llorar y le contó a mi hijo que ella había dicho una mentira de su papito, porque ella mintió sobre que su papito le había hecho groserías, al ir a la fiscalía ella mantuvo que era verdad y ella no hablo, la jueza hablo con ella, no se que dijo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa pública y la testigo entre otras cosas respondió: ¿tiene usted conocimiento si ese ciudadano maracuchito amenazo a la niña? R: si Sr. ella dijo que el maracuchito dijo que si ella hablaba el le hacia un daño a mi y a su papa, la relación con el padre era normal padre –hija, el nunca se paso con ella, nunca tuvo mala actitud con ella, el nunca se quedaba solo con la niña, siempre eran los tres, al momento de acostarnos nunca dormimos juntos, teníamos tres camas el siempre ha dormido en hamaca, solo aparte, no sabe dormir en cama, estuvimos en el hotel del Sr. Eladio Peña los cuatro, la habitación tenia dos camas la niña dormía conmigo siempre, Dr. Ella me dice a mi papito me hizo groserías en la finca en la hamaca, a los días me dijo que lo hizo donde el Sr. Eladio, me decía que se le olvidaba, no la puedo seguir dañando psicológicamente, una vez le pregunte donde le hizo groserías su papa donde Eladio, me dijo que en la sala en el día, mas nunca le he vuelto a decir a mi hija nada desde hace seis meses que no le digo nada. Es Todo. El Tribunal pregunta a lo que la testigo respondió entre otras cosas: ¿Al momento de manifestarle la niña lo ocurrido, que tiempo transcurrió para que usted realizara la denuncia? R: fui a la PTJ, ahí estaba el medico forense y le hizo el examen, me dijo que tenia que denunciar, yo le dije que no podía porque no me constaba nada, me dijo que presentaba un problema anterior, llegó una gente de LOPNA y me amenazaron y me dijeron que si no denunciaba me quitaban la niña, me llenaron un informe a mano como representante de la niña, no se como la niña se produjo las lesiones, siempre he vivido con el, la relación es normal de pareja, siempre hemos vivido juntos, solo en Santa Bárbara dos meses el en una finca y yo en otra, pero en la noche dormíamos, porque eran dos fincas juntas, mis hijos visitaban la finca donde el trabajaba, la niña cuando el compro la moto la niña bajo con el, pero allí estaban los encargados con sus hijos, no se los nombres, mi esposo y el maracucho eran compañeros de trabajos, pero trabajaban en finca distintas, pero como los rotaron ese día trabajaron juntos. Mi patrón tenia tres fincas, al llegar de Coloncito a Santa Bárbara donde Eladio, traíamos plata y buscamos trabajo, el Sr. es buena gente, trabajamos en una finca, con lo que sacamos volvimos donde Eladio, duramos como un mes, cuando conseguimos trabajo, nos cobraba 40 Bs. Diario. En la finca veíamos televisión en la finca, estaba guindado en la pared, en hamacas colgadas frente a frente. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien da a conocer referencialmente las circunstancias sufridas por la víctima de los hechos la niña L.M.R.V, quien le comentó que su papa le hacia groserías en la hamaca, la testigo refiere como tuvo conocimiento por parte de la misma victima, de cómo fue ocurrido el hecho, como fue victima su hija del abuso sexual por parte de su padre, apreciando quien aquí valora que la deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos sufridos por la niña L.M.R.V, indica suficientemente sobre el modo y la forma de manifestación del comportamiento típico constitutivo de los delitos de abuso sexual, por parte del hoy acusado, afirmaciones estas, que a pesar de la duda de la testigo en referencia en cuanto a la ocurrencia del hecho, por cuanto ella no le da credibilidad al dicho de su hija L.M.R.V, ya que se niega a aceptar que su concubino, siendo el padre de la niña sea capaz de haberle hecho eso a su propia hija, sin embargo a pesar de estas circunstancias le permitieron al Tribunal conocer la forma como ocurrieron los hechos y como se inicia la investigación, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los expertos Lcda. Ana Lourdes Parra y el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, y de la propia víctima la niña L.M.R.V, cuyas declaraciones al ser contrastadas, resultan contestes, al dar a conocer sobre las circunstancias relacionadas con el comportamiento típico manifestado por el autor del hecho, considerando con ello suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia del señalamiento de la víctima, que a pesar de querer manifestar lo contrario, termina diciendo que su papa le hacia groserías, y el señalamiento de la testigo de manera referencial en cuanto a los hechos sufridos por la víctima L.M.R.V, lo que al concatenarse con las demás testimoniales vertidas en el debate probatorio, son todos estos elementos de probanza tomados en cuenta por esta juzgadora, como suficientes para considerar como demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal, siendo concordante la deposición de la testigo, con lo declarado por la victima -testigo presencial, y con los expertos, observa el Tribunal que la testigo fue convincente, explícita, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, a pesar de negarse a creer lo manifestado por su hija. Así se decide.-
4.- Declaración de la victima en condición de testigo ciudadana L. M. R. V., venezolana, de 14 años de edad, cedula de identidad 20.866.660, nacida en fecha 30-04-1998, estudiante, la misma rinde declaración y entre otras cosas expuso lo siguiente:
La Fiscalía pregunta, a lo que la victima respondió entre otras cosas respondió: ¿Dónde esta tu papa? R: dijeron que lo tenían aquí en audiencia, yo lo visite una vez, todo lo que dije antes era mentira, porque un Sr. me amenazo con un cuchillo, el Maracuchito, me dijo que nos iba a matar a todos, el Sr. me toco una sola vez, mas nadie me ha tocado, eso lo hizo en el cuarto de el maracuchito, hace cuanto tiempo paso de la ultima vez que te toco el Sr. Maracuchito? dos días antes de venirnos a Socopó, estoy triste porque esta preso, después de que mi papa estaba preso el maracuchito me amenazo, me dijo que si yo decía algo mataba a mi hermanito ¿tu mama y tu hermano te dijeron que por tu culpa tu papa esta preso? R: si, me lo dijeron cuando lo metieron preso mi papa me llamaba para la hamaca y yo me acostaba con el, pero no me hacia groserías, solo cosquillas, el no me hacia nada. Es todo. La Defensa Pública pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosa: ¿Qué te dijo tu mama cuando no te creyó que el maracuchito te hizo groserías? R: hizo poner preso a mi papa, el maracuchito después que me amenazo no lo volví a ver más. ¿Te acuerdas cuando hablaste con la otra Sra. Hablaste de un hotel, tiene muchas piezas, yo viví con mi mama en el Fabelandia? Es Todo. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿Cómo te la llevas con tu papa? R: bien, vivimos en un galpón, con mi hermano, mi mama y mi papa el duerme solo, mi papa no me hizo nada a mi, fue otro Sr. que me amenazo con un cuchillo y dijo que mataría a mi hermano, a mi mama y a mi, ¿Por qué lloras? R: porque mi papa esta preso, cuando me acuerdo de mi papa me siento mal, el me acariciaba todos los días, me hacia cosquillas, me levantaba y me cargaba en la carretilla, para el potrero, con mi hermano, a buscar las vacas, yo me quedaba con el caballo en el potrero y ellos buscaban las vacas, me acuerdo que el me llevaba para todos lados, yo quiero a mi papi, ¿Cómo te acariciaba? R: me hacia cosquillas en el cuello. Porque estas asustada R: mi papa no me hacia groserías en la hamaca, siempre me dejaba con mi hermano, el maracuchito me hizo groserías en una finca, era amigo de mi papa, el esta en Coloncito, no recuerdo cuando paso, fue en una finca Mata e Topocho, después nos vinimos para Socopó, mi mama fue y puso preso a mi papa, yo me quede en casa del Sr. Eladio, yo le dije a mi mama que un Sr. me hizo groserías, eso fue en una finca, lo conocí al lado de la Finca Mata e Topocho, mi papa me llevaba en una moto, me dejo encerrada en el cuarto, luego entro el maracuchito, porque yo le abrí pensando que era mi papa, eso fue en la finca donde mi papa me hacia groserías y el maracuchito entro. Yo me metí en el cuarto, mi papa se fue a buscar las vacas, el maracuchito entro porque yo le abrí pensando que era mi papa, me hizo groserías, después me amenazo con un cuchillo que me iba a matar y a mi papa, después mi papa me pregunto si le abrí la puerta y le dije que no, mi papa y mama estaban separados, mi papa me llevaba para esa finca y me encerraba en el cuarto, porque el le gustaba que estuviera con el porque mi mama me pegaba mucho, el maracuchito vivía ahí, mi mama vivió con mi papa pero después se salio, quiero mas a mi papa porque nunca me pega, mi mama me pega con un cable porque mi hermano que tiene 11 años, hace las cosas y me culpa a mi, mi mama me dijo que yo tenia la culpa de que mi papa estuviera preso, mi mama y yo visitamos a mi papa en la penal, en la visita de mujeres mi tía la llamo ayer y le dijo que hoy era la audiencia, me dijo que tenia que decir que era mentira, mi papa nunca me hace nada, mi papa dijo que apenas salga nos vamos a Colombia. Es Todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la niña, quien al momento de rendir su declaración estaba bloqueada, nerviosa, se mordía las uñas, con postura tensa, incomoda, triste, con sentimiento de culpa, todo estos claros signos de la ansiedad, manifestando que su agresor era el maracuchito y que su papa no le hacia nada en la hamaca, que el maracuchito la llevaba para la finca donde su papa le hacia groserías, no informo de manera clara, se aprecio que su testimonio quería ser influenciado por la mamá, quien la culpaba de que su papa estuviese preso, tratando de sembrar en la niña sentimientos de culpa, pero ella en medio de su ingenuidad terminó manifestando que su papa le hacia groserías, no pudiendo mantener el relato para exculpar a su papa; durante la prueba anticipada realizada 03/02/2012, la niña señalo que su papa le hacia groserías en la cocoya tanto en la finca como en la hamaca, es decir, dos días después de haberse formulado la denuncia, momento reciente del hecho, lo cual no permitió que la niña pudiese ser manipulada para cambiar la versión de los ocurrido; las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, nos indican que los niños con facilidad tienden a olvidar lo vivido, y a ser manipulados por otras personas mayores que ellos para que diga lo que ellos quieren, ahora bien a pesar de haber trascurrido mas de un año, la niña inocentemente al manifestar el sitio donde señaló a otro hombre como su agresor a quien ella llamaba el maracuchito, mencionó que eso había sido en la finca donde su papa le hacia groserías, lo cual es corroborado con el lenguaje y la misma palabra que manifestó durante la audiencia de prueba anticipada; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal; observó el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta vergüenza, nerviosismo, se mordía las uñas, con postura tensa, incomoda, triste, con sentimiento de culpa, todo estos claros signos de la ansiedad, que pueden ser producido por la presión que significa para la niña, el que su papá este privado de libertad, y que ella tenga que producir una nueva versión para exculpar a su papa, no obstante en su señalamiento logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; al ponderar la credibilidad de su dicho se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal. Así se decide.-
5.- Declaración del acusado ciudadano DARINEL ROJAS JIMENEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana Nº 73.236.108 de 44 años de edad, natural de Santa Cruz Bolívar, Departamento Bolívar, Cartagena Colombia, profesión u oficio Obrero, hijo de Mariana Jiménez (v) y Manuel Antonio Rojas (f), domiciliado en la Finca Mata de Topocho, Reserva Forestal de Ticoporo, se le explico al acusado la previsión legal y constitucional que lo ampara para rendir declaración, quien plenamente identificado en autos manifiesta que desea rendir declaración, y manifestó:
En la primera oportunidad al ejercer su derecho y querer rendir su declaración:
“No se porque mi señora hizo eso conmigo, mi único pecado fue decirle a ella que dejara la peleadera, que se fuera, que yo seguía solo, pasaron tres días, luego me llamo para que le diera plata, le dije que le pidiera al patrón y que me dejara algo, después me dijo que me había denunciado, yo le dije que eso era delicado, ella me corto, luego el patrón me dijo que la Sra. me había denunciado, me dijo que me fuera a la otra finca y me escondiera, yo le dije que no porque no debía nada, eso es como a tres o cuatro horas de Sócopo, el me llamo me sentía avergonzado, me llamo la cuñada y me dijo que me fuera, yo no lo hice porque no debía nada, no se que pusieron los Petejotas, la niña no alcanzaba la bicicleta, cruzando un cañito, no se que le pasaría, ella mi mujer invento eso para hundirme, yo soy una persona sana, nunca he consumido drogas, ni miche, he sido bien criado por mi mamá, seria incapaz de hacerle algo a mi hija, solo le pido a mi Dios que me ayude, jamás pensé pisar una cárcel por una calumnia“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, a lo que el acusado contesto entre otras cosas: ¿Usted vivía con su hija al ser aprehendido? R: si en la Finca Mata e Topocho, vivíamos la niña, el niño de 10 años, el no es hijo mío, yo lo crié y mi esposa, mi esposa denuncio a otro carajo llamado el maracuchito cuando trabajábamos en otra finca, no lo volvimos a ver, después de denunciarlo a los nueve meses me aprehendieron, yo no mantengo relación de pareja con ella, solo una vez paso con la niña, pero mas nunca porque no tiene papeles, solo una vez. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público Abg. Manuel Peña, a lo que el acusado contesto entre otras cosas: ¿Cuántos hijos tienes tu? R: un hijo varón en Colombia y Mariana, yo tenia relación con ella normal como todo padre a hija, jamás le pegue, eso es un invento de la madre, creo que la mama le metió Psicología para que me hundiera, no se porque lo hizo, cuando denunciamos al maracuchito, estábamos cerca en otra finca, después no lo vimos mas, el se denuncio porque la niña le dijo a la mamá que yo deje a la niña en la casa y el patrón me mando a recoger un ganado y el maracuchito le hizo groserías, a ella se le hizo valoración medica por eso. ¿Después de la denuncia, cuando te aprehenden? R: seria como tres o cuatro horas yo le dije que los esperaba. Que yo no debía nada. Acto seguido la Jueza pregunta a lo que el acusado contesta entre otras cosas ¿Cuánto tiempo tenia la relación usted con su Sra.? R: Diez años, a veces peleábamos porque era muy gritona, trataba mal, yo compartía tiempo con mi niña, siempre, pero andaba con los dos niños, los montaba a caballo, el niño tiene como 11 años y la niña 9. ¿Qué tiempo pasó entre que denunciaron al maracuchito y lo denunciaron a usted? R: como un año o diez meses.
En la segunda oportunidad al ejercer su derecho y querer rendir su declaración:
“Eso fue una simple pelea que tuvo la Sra. conmigo, eso fue un fin de semana, a los tres días se fue de la finca y me llamo de Sócopo y me dijo que le diera plata, a la hora me volvió a llamar y me dijo que me había denunciado, porque estaba brava, yo soy incapaz de pasarme con mi hija, de tener un mal pensamiento, el patrón me llamo como tres o cuatro veces para que me escondiera, pero yo no lo hice porque no he hecho nada, son inventos de ella, la niña andaba en la cicla y se cayó, en una batea, se daño las rodillas, yo no toco a la niña, ella y que la baño y le ardía, a mi no me pasaría nada malo por la mente con mi niña, yo soy un tipo sano, no me drogo, no soy una persona enferma, ante Dios yo soy inocente me encomiendo a Jesucristo. Es todo. Seguidamente la Físcala del Ministerio Público no hace preguntas. La defensa no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.
Al analizar la declaración rendida en sala de juicio por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, encuentra esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.
El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la testimonial del Dr. José Acosta y de los funcionarios José Pérez y Yilfre Manzo, las cuales no fueron evacuadas en razón de la incomparecencia aún a pesar de haberse realizado suficientes diligencias con el fin de su comparecencia a la sala de audiencias, la fiscal, Abg. Rosa Pumilla y el defensor público Abg. Manuel Peña, manifestaron no tener oposición al respecto. Así se decide.
Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 057: de fecha 01 de febrero del año 2012, suscrita por los Funcionarios JOSÉ PÉREZ y YILFRE MANZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, donde se deja constancia de la inspección del sitio del suceso, ubicado en el Sector 12, Mata de Topocho, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Santa Bárbara del Estado Barinas, residencia común de la víctima y el aquí acusado, necesario por que deja constancia de las características del lugar donde se cometieron los hechos, siendo éste la residencia común de la víctima y el aquí acusado, por cuanto el mismo es el padre biológico de la niña.
Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0095, de fecha 01 de febrero del año 2012, practicado por el Dr. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, a la niña LINEKA MARIANA ROJAS VANEGAS, de 06 años de edad, en el que se concluye que la misma presentó: DESFLORACIÓN ANTIGUA E INCOMPLETA. DESFLORACIÓN RECIENTE E INCOMPLETA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, necesaria por que deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Médico Forense.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
3.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03 de febrero del año 2012, realizada ante el Tribunal del Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la niña LINEKA MARIANA ROJAS VANEGAS, de 06 años de edad, en presencia de su representante legal, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena, Abg. CARMEN VICTORIA JORDÁN, el ciudadano DARIEL ROJAS JIMÉNEZ, Colombiano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C. C.- 79.236.108, la Defensa Publica y demás partes, donde la niña ratifica los hechos denunciados por su progenitora y expuestos por ella en Acta de Entrevista, señalando como autor del mismo a su padre, el ciudadano DARIEL ROJAS JIMÉNEZ.
La presente prueba documental incorporada en el debate oral, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la misma Ley, otorgándosele valor probatorio, por cuanto lo expuesto en ese entonces por la victima, coincide con lo declarado por ella en el debate oral y privado. Así se aprecia.
4.- RESULTADO DE INFORME PSICOLÓGICO: de fecha 16 de febrero del año 2012, suscrita por la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscritas al área de Psicología del Ambulatorio Rural de “Los Pozones” del Estado Barinas, donde deja constancia que luego de la entrevista con la niña LINEKA MARIANA ROJAS VANEGAS, de 06 años de edad, concluye lo siguiente: “…, quien ha sido abusada sexualmente por parte de su papá, donde la niña por su ingenuidad expresa lo ocurrido, sin embargo la madre impresiona que la manipula para que diga lo contrario, ya que su padre esta preso y ella es la culpable de eso, en ocasiones la niña quiere complacer a la madre, pero al final dice: mi papá "si me hacía groserías", necesaria por que evidencia que la comisión del hecho afectó la conducta normal de la niña.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos y en el Informe psiquiátrico, al momento de evacuar la declaración testimonial del experto que suscribe el informe, este tribunal valora plenamente ambas pruebas, y el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, el mismo es claro y muy preciso, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar que la adolescente DCGR fue víctima de abuso sexual por parte de padrastro, apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera clara y suficientemente en toda su declaración, sobre el contenido del presente órgano de prueba documental lo que se compagina armoniosamente con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Así se aprecia.-
5.- RESULTADO DE INFORME PSIQUIÁTRICO: de fecha 23 de Abril del año 2012, suscrito por el Psiquiatra Dr. José Acosta, adscrito al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, donde deja constancia que luego de la entrevista con la niña L.M.R.V., de 06 años de edad, concluye lo siguiente:
Nos encontramos ante una paciente que es presuntamente victima del abuso sexual por parte de su padre y maltratada psicológicamente y físicamente por su madre, es evidente que la niña es una victima que amerita con urgencia que se le dicte una medida de protección hasta que las circunstancias en su entorno estén bien esclarecidas.
Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”
Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, tal y como se reseña arriba.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerados, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. M. R. V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas a los delitos, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima la niña L.M.R.V; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la niña L.M.R.V que el hoy acusado la obligo a que accediera al contacto sexual no deseado con penetración vaginal, versión que es corroborada con la testimonial de la ciudadana Liney Vanegas, madre de la víctima por la experta Psicóloga Lcda. Ana Lourdes Parra, por quien confirma con su deposición que la niña fue victima de un abuso sexual por parte de su padre, aunado a ello el resultado medico forense y la declaración del experto, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado Darinel Rojas Jiménez, verificándose en consecuencia la existencia del hecho delictual tipificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO. Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima niña, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado Darinel Rojas Jiménez.
Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos antes señalados por cuanto cumpliendo los reconocimientos médicos y psicológicos presentados con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio N° 01, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Darinel Rojas Jiménez, en la Comisión del Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. M. R. V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la niña al momento de rendir su declaración expuso entre otras cosas “que el maracuchito la llevaba para la finca donde su papa le hacia groserías, no informo de manera clara, se aprecio que su testimonio quería ser influenciado por la mamá, quien la culpaba de que su papa estuviese preso, tratando de sembrar en la niña sentimientos de culpa, pero ella en medio de su ingenuidad terminó manifestando que su papa le hacia groserías, no pudiendo mantener el relato para exculpar a su papa; durante la prueba anticipada realizada 03/02/2012, la niña señalo que su papa le hacia groserías en la cocoya en la finca y en la hamaca, es decir, dos días después de haberse formulado la denuncia, momento reciente del hecho, lo cual no permitió que la niña pudiese ser manipulada para cambiar la versión de los ocurrido; las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, nos indican que los niños con facilidad tienden a olvidar lo vivido, y a ser manipulados por otras personas mayores que ellos para que diga lo que ellos quieren, ahora bien a pesar de haber trascurrido mas de un año, la niña inocentemente al manifestar el sitio donde señaló a otro hombre como su agresor a quien ella llamaba el maracuchito, mencionó que eso había sido en la finca donde su papa le hacia groserías, lo cual es corroborado con el lenguaje y la misma palabra que manifestó durante la audiencia de prueba anticipada; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal; observó el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta vergüenza, nerviosismo, se mordía las uñas, con postura tensa, incomoda, triste, con sentimiento de culpa, todo estos claros signos de la ansiedad, que pueden ser producido por la presión que significa para la niña, el que su papá este privado de libertad, y que ella tenga que producir una nueva versión para exculpar a su papa. ….aprecia esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas que la versión de la víctima es corroborada plenamente con la testimonial de la ciudadana Liney Vanegas, madre de la víctima por la experta Psicóloga Lcda. Ana Lourdes Parra, quien concluye que: Nos encontramos ante una paciente que es presuntamente victima del abuso sexual por parte de su padre y maltratada psicológicamente y físicamente por su madre, es evidente que la niña es una victima que amerita con urgencia que se le dicte una medida de protección hasta que las circunstancias en su entorno estén bien esclarecidas, relato este que fue corroborado por la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, al momento de rendir su declaración, y quien confirma con su deposición que la niña fue victima de un abuso sexual por parte de su padre, aunado a ello el resultado medico forense Dr. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, quien concluye: Desfloración Antigua E Incompleta. Desfloración Reciente e Incompleta. No Traumatismo Ano Rectal, confirmado con su deposición, convencieron plenamente a esta Juzgadora en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos sufridos por la niña L.M.R.V, y como resulto víctima de agresión sexual por parte de su papa, el hoy acusado Darinel Rojas Jimenez, como el hoy acusado se valió de la relación familiar padre e hija, de la confianza y el contacto cercano que mantenía con la victima, abusando sexualmente de ella, confirmando al tribunal que la niña L.M.R.V fue victima, de su papa, incurriendo el hoy acusado en el comportamiento típico constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, quedando así plenamente convencido el tribunal de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, igualmente convencido este Tribunal de la culpabilidad del hoy acusado con el resultado del informe del Psiquiatra Dr. José Acosta, quedando acreditado para este tribunal que el autor de este hecho es el acusado Darinel Rojas Jiménez, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad penal del acusado en los hechos antes establecidos.
De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el acusado es el autor de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las pruebas documentales, suficientemente valoradas y analizadas individualmente y en su conjunto, tales como la experticias Psicológica y Psiquiátrica, la inspección técnica y las declaraciones testifícales de los testigos-victimas y referencial del hecho, expertos al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Darinel Rojas Jiménez, anteriormente identificado, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano Darinel Rojas Jiménez, considera efectuar el análisis de los fundamentos de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 99 del Código Penal, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Pues, a criterio de quien aquí decide, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la niña fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Artículo 99 del Código Penal: Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado Darinel Rojas Jiménez, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la niña L.M.R.V, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado Darinel Rojas Jiménez, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.M.R.V el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano Darinel Rojas Jiménez,, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.M.R.V, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años. Pena esta que debe ser incrementada por la agravante especifica establecida en el tipo penal, la cual es de un cuarto a un tercio, y la agravante prevista en el articulo 99 del Código Penal relativa a la continuidad, el cual es de una sexta parte a la mitad, tomándose en ambas agravantes las mínimas por cuanto no consta que el acusado de autos posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DARINEL ROJAS JIMENEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana Nº 73.236.108 de 44 años de edad, natural de Santa Cruz Bolívar, Departamento Bolívar, Cartagena Colombia, profesión u oficio Obrero, hijo de Mariana Jiménez (v) y Manuel Antonio Rojas (f), domiciliado en la finca Mata de Topocho, Reserva forestal de Ticoporo, Telf. 04268011889. a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña L. M. R. V. (identidad protegida por el articulo 65 de la LOPNNA), y se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos DARINEL ROJAS JIMENEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana Nº 73.236.108, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose mantener el sitio de reclusión (Internado Judicial del Estado Barinas). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director de INJUBA. CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña L. M. R. V. (identidad protegida por el articulo 65 de la LOPNNA), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Notificar a la victima de la decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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